Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 065305/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

D c G y otro c/ A C, L y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

65.305/19; Juzgado n° 47.

En Buenos Aires, a 10 de noviembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D c G y otro c/ A C, L y otro s/ daños y perjuicios”; de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 4 de julio del 2022, recurrieron los actores el 6/07/22, por los agravios del 5/10/22,

que fueron contestados el 21/10/22; y la citada en garantía el 6/07/22,

por los fundamentos del 20/10/22, respondidos el 21/10/22.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por C G D y M C P contra L A C, con extensión a la citada en garantía Paraná S.A de Seguros, con costas.

    Según la demanda, el día 12 de abril de 2019,

    alrededor de las 09.00 hs., el actor C G D circulaba a bordo de su vehículo marca Renault Sandero, dominio OLO-035 llevando en el lugar de acompañante a la Sra. M C P por la Av. Caseros de esta Ciudad, y al llegar a la intersección con la arteria Raulet, detuvo su marcha por la luz roja del semáforo, oportunidad en que fueron violentamente embestidos en la parte trasera por el rodado marca Volkswagen Polo, dominio BLB-412. Dijeron que debido al impacto sufrieron las lesiones y los daños por los cuales reclamaron en autos.

    El juez tuvo por acreditado el evento dañoso, e hizo aplicación de los artículos 1757 y conc. del CCyCN, y consideró

    que dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por la cual no debieran indemnizar.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Los co-actores se agraviaron por los montos fijados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

    La citada en garantía recurrió las sumas establecidas en concepto de incapacidad sobreviniente; daño moral y gastos médicos, de farmacia y kinésicos. Además, impugnó la tasa y computo del interés.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados.

    1. Por incapacidad psicofísica sobreviniente el sentenciante fijó para el co-actor C G D la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000); y para M C P ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000). A su vez, estableció para cada uno la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por tratamiento psicológico.

      Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      Sobre esto se agraviaron los accionantes, quienes solicitaron la elevación de los rubros. A su vez, la aseguradora,

      requirió la reducción de la suma fijada por incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.

      Por tanto, es claro que las secuelas permanentes,

      tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos,

      quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad.

      Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

      que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

      sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma...

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