Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 022766/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22766/2012 - DURE A.D. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte actora a fs.

200/207, presentación respondida por la contraria a fs.

216/219.

A fs. 208 y fs. 210 apelan sus honorarios los peritos contador y médico, por estimarlos reducidos.

II- En primer término, la divergencia del recurrente que procura revertir el IBM (Ingreso Base Mensual) determinado en la sede de origen, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto, el actor se agravia porque en su opinión se tomó un ingreso base mensual que resultaría ampliamente menor al que en realidad debió

tomarse y en esa inteligencia cuestiona el monto del capital fijado en concepto de indemnización, pero a poco que se compulse la causa se advierte que no efectúa una crítica concreta, ya que si bien afirma que el IBM debió

ser de $7.000, no efectúa cálculo alguno que permita vislumbrar como se llega a esa suma (a partir de lo específicamente establecido en el art. 12 de la ley 24.557), lo cual evidencia la debilidad de este aspecto de la crítica (cfr. art. 116, L.O.).

Dicha omisión obsta, en mi opinión, al tratamiento de la queja en este punto, dado que el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas, ni suplir los agravios de las partes, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20547951#154411005#20160530121201758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.

En orden a este tema, considero oportuno señalar que esta S. se ha pronunciado anteriormente, en el sentido de que cerrado el proceso de conocimiento, en oportunidad de alegar, las partes cuentan con los elementos de juicio para sostener sus respectivas tesituras, el alcance y la medida del interés en la alzada, por lo que deviene una carga importante e inexcusable para expresar agravios, que el apelante concrete por qué considera equivocado o incorrecto el pronunciamiento, y en su caso cuál debería ser el mismo sobre la base de lo actuado, y qué es lo que pretende modificar a través de su queja ("in re” “G., C.R. c/ Ceteco Argentina S.A. s/ despido”, S.D. Nº 12.556, del 22/06/05, entre otros), extremo éste que no advierto reunidos en el memorial en examen, por lo que propondré que también en este punto se mantenga la solución adoptada en la anterior instancia.

III- Seguidamente, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto no hizo aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, no ajustó la prestación dineraria resultante de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal. Estimo que el planteo no puede prosperar.

En efecto, al respecto destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20547951#154411005#20160530121201758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX especial”, Expte. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta S. en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que estimo que a partir de los términos precisos del art.

17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.

En tal contexto, estimo que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda.

de M., A. c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434)

frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal –que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que…

no se había satisfecho el crédito del accionante.

Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20547951#154411005#20160530121201758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la razón por la cual estimo que –tal como adelanté- el planteo interpuesto por la parte actora resulta inatendible radica en que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap.

2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20547951#154411005#20160530121201758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada-

(art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que...

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