Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 033211/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D., R.A. y otros c/ J.P., V.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 33.211/2008, Juzgado 63 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., R.A. y otros c/ J.P., V.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 582/591, en la que se hizo lugar a la demanda entablada por R.A.D., M.G.D. y R.D.D. y, en consecuencia, se condenó

a V.G.J.P., “Consultores Asociados Ecotrans SA” y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagarle al primero la suma de $ 281.000 y a los otros dos, la suma de $

50.000 para cada uno, más intereses y costas, apelaron “Consultores Asociados Ecotrans SA” a fs. 592, la parte actora a fs. 598 y la citada en garantía a fs. 603, recursos que fueron concedidos a fs. 593, fs. 599 y fs.

608, respectivamente. A fs. 637/638 expresó agravios la parte actora, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs. 640/655 y la consultora a fs.

656/660. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 662/669.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Los actores se quejan de las sumas otorgadas para resarcir el valor vida a favor de R.A.D. y el daño moral de todos ellos.

Por su parte, la citada en garantía se agravia de la procedencia del valor vida en favor de R.A.D. y, en subsidio, del excesivo monto otorgado. También del establecido para resarcir el daño moral. Finalmente, se queja de la tasa de interés.

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA A su tiempo, Consultores Asociados Ecotrans SA, por los argumentos que expone, pide que se rechace la demanda. En subsidio, critica los montos de las partidas y la tasa de interés establecida.

III) Responsabilidad La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239).

La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351).

A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (A., Tratado, T.IV, pág. 389).

La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, S.I., La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335).

Esta S. ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada No reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general (LL-134-1045). El escrito "debe bastarse por sí mismo": no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores (v. gr., alegato).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que el quejoso sostiene que la sentencia es arbitraria e infundada porque el sentenciante no transcribió constancias del expediente tramitado en sede penal. Recordemos que hubo condena en sede represiva y el magistrado preopinante no encontró en estas actuaciones elementos que acreditaran culpa de la víctima que justificara una concurrencia en sede civil.

En ese contexto, la mera mención de la apelante acerca de que el sentenciante no ha valorado la totalidad de la prueba arrimada, sin siquiera mencionarla concretamente, no puede configurar la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCC por no cumplir con los parámetros antes esbozados.

En ese marco, propongo que se declare desierto el recurso en este punto.

II) Partidas indemnizatorias

  1. Valor vida El sentenciante fijó por la partida la suma de $ 130.000.

    Se queja el coactor del monto establecido por considerarlo bajo. Afirma que la víctima vivía con él y que mantenían una estrecha relación hasta la ocurrencia del evento; que ella había vivido siempre abocada al cuidado y atención de su esposo, sus hijos y sus nietos y que ocupaba una función “gerencial” en el hogar.

    La citada en garantía, por el contrario, entiende que ningún monto debió otorgarse ya que la víctima era ama de casa, contaba con 63 años de edad y no se ha arrimado ninguna probanza acerca de la producción de ganancias a la fecha del hecho. Por otra parte, aduce que no hay prueba acerca de las tareas domésticas que el sentenciante presumió que la víctima realizaba.

    No se trata bajo este acápite de valuar la vida misma –cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria–, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, ha señalado el tribunal que “la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus diversas trascendencias se traduce también en un valor económico”. (Esta Sala, “Galiano Dalmacia c/

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Industrias MD S.A; s/Ordinario”, Expte. 81.789/2008, 04/02/2011; “B., O.R. y otro c/ Ortega, S.N. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 86.864/2004, 12/08/2011; “Transportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, V.L. y otros” s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)”, Expte. 21.248/2000, y “Petroff, L.V. y otro c/ Surdyn, J. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 26.781/2000, del 23/08/2010).

    La muerte constituye un hecho virtualmente irreparable, pues la pérdida de la vida humana –subrayo, de cualquier hombre o mujer en tanto ser humano, de toda edad o condición, en un pie de igualdad esencial (conf. Art. 16 CN)– trasciende lo meramente económico o productivo y resulta en esencia, por lo que es, independientemente de lo que tiene o puede generar materialmente.

    Aclarado ello, aquel daño, que conforme a la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico puede ser material o moral, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación. Nuestro Código Civil, al delimitar el concepto de daño, expresa que existe siempre que se cause a alguien un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea en las cosas de su dominio o posesión, en su persona, en sus...

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