Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 031887/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31887/2017

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “DURAN, WALTER CESAR C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR GREGORIO CORACH DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte demandada,

sin merecer réplica de la contraria.

La accionada también recurrió los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico.

Se agravia la aseguradora de la decisión de origen que hizo lugar al reclamo incoado por el trabajador, con base en el informe pericial obrante en autos. Arguye que se ha violentado el principio de congruencia al condenarse a su parte sin prueba suficiente que acredite los hechos alegados por la accionante,

en los términos del art. 6 L.R.T.

Cuestiona que se haya tenido por acreditado que las dolencias que padece el trabajador resultan consecuencias del siniestro rechazado por su parte, y a la vez se queja por el porcentaje fijado sosteniendo que el sentenciante se apartó de lo referido por el profesional médico interviniente y fijó uno erróneo.

Cuestiona los intereses fijados y solicita que se revise la imposición de costas.

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En lo concerniente a la queja sustentada en la presunta violación al principio de congruencia, cabe adelantar la desestimación del punto. La sentencia en examen exhibe suficiente correspondencia entre lo decidido por el juzgador y las cuestiones planteadas por las partes (art. 163, inc. 6°,

2do. párrafo, CPCCN, art. 155 LO), entendiéndose que su contenido no implica por sí un alejamiento de la regla contemplada en la norma adjetiva en juego (art. 34, inc. 4°,

CPCCN, art. 155 LO).

Tampoco asiste razón a la apelante en relación a la falta de acreditación del nexo entre las dolencias detectadas y el siniestro.

A fin de clarificar la cuestión suscitada, considero menester destacar que el infortunio invocado se tuvo por reconocido, puesto que la aseguradora accionada, en su responde, admitió que, tras recibir la denuncia respectiva,

brindó al actor la asistencia prevista en la ley de riesgos del trabajo (ver fs. 58), sin que pueda advertirse que haya alegado ni mucho menos acreditado que el siniestro fue rechazado en la oportunidad prevista en las disposiciones legales vigentes sobre la materia (cfr. decreto Nro. 717/09, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97), lo cual debe entenderse como aceptación de la pretensión, en los términos del decreto Nro. 491/97. En el caso y al menos con las constancias aportadas, no se advierte que la accionada haya procedido al rechazo en tiempo y forma en los términos de la normativa vigente, a lo que se agrega que, del relato de ambas partes, surge que el aludido rechazo operó una vez transcurrido el plazo establecido en el mencionado art. 6º del decreto Nro.

717/96 -nótese que la demandada sostuvo que el siniestro fue denunciado el 5/04/16 y ambas partes coinciden en que el alta médica operó el 21/06/16-, sin que resultasen probadas las circunstancias que permiten su ampliación (cfr. art. 10.1.).

En ese marco y dado que, tal como se expuso en la contestación de demanda, la aseguradora registró la denuncia del siniestro y otorgó las prestaciones de ley, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 6º y de las constancias de autos,

corresponde tenerlo por aceptado, tal como se decidió en grado, en los términos de la ley 24.557, ante la ausencia de Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

constancias de rechazo oportuno en tiempo y forma, como fuera precedentemente analizado.

Cabe memorar aquí que de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

Así las cosas y, en la medida que no obran en la causa elementos de juicio válidos (art. 386 CPCCN) que den cuenta del rechazo expreso de la aseguradora, dentro de los diez días de recibida la denuncia, deberá entenderse aceptada la pretensión (conf. art. 6°, dec. 717/96), es decir, que no podría desconocer en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la existencia del infortunio acaecido el 10/03/2016 y aceptado y, por ende, su carácter laboral.

En consecuencia, en base a las consideraciones que preceden, corresponde desestimar el agravio en tratamiento.

Corresponde ahora abocarse al análisis de la crítica formulada por la demandada en torno al valor probatorio asignado al dictamen pericial y a la minusvalía laborativa considerada en el fallo anterior para el cómputo de la reparación diferida a condena.

En lo que respecta al menoscabo físico, cabe coincidir con la juzgadora pretérita en cuanto a que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria, en sus aspectos esenciales al informe de la experta, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante (arts. 386 y 477 CPCCN).

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sobre el punto destaco que la perito médico designada en la causa, en el informe que presentó a fs. 257/261 y aclaraciones de fs. 272, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor presenta, como consecuencia de las tareas que realizó,

una lesión en la mano y muñeca derechas que lo incapacita en el orden del 8% de la TO, que se incrementa al 8,4% por tratarse del miembro hábil. A nivel psíquico, informó que el peritado no presenta incapacidad. A su turno valuó los factores de ponderación en el 10% por dificultad para realizar tareas, en el 10% por ameritar recalificación laboral y en el 2% por la edad del damnificado (ver aclaraciones de fs. 272)

Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN

establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada...

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