Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Junio de 2021, expediente CAF 013822/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

13822/2020 DURAN, LEONARDO (((MC))) Y OTROS c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2021.- ESS/SH

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 10/05/2020, contra la resolución del 05/05/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, el 05 de mayo de 2021, la Sra. juez de primera instancia declaró de oficio la incompetencia del juzgado a su cargo para entender respecto de los actores S.. L.D. y R.O.C..

    En sustento de su decisión, tras reseñar lo reglado por el art. 5, inc. 3 del CPCCN, señaló que en casos como el de autos, la normativa citada no otorgaba opción al actor, quien -además de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la normativa señalada en el pto.

    1- pretendía el reintegro de las sumas retenidas en concepto de “impuesto a las ganancias”.

    Luego de resaltar el domicilio fiscal de los co-

    actores, S.. L.D. y R.O.C., concluyó que correspondía declarar la incompetencia del fuero para entender respecto a los mentados co-actores.

  2. Que, la parte actora cuestiona la resolución apelada, en tanto manifiesta que al serle retiena, a los actores, la totalidad del impuesto a las ganancias correspondiente al momento de liquidar sus haberes previsionales, y dicha retención se realiza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del IAFPRPM, resultaría competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tras reseñar la elección la elección por parte del actor del domicilio del demandado, está normado por el art. 5, inc. 3 del CPCCN, por lo cual le asistiría razón ya que la presente demanda se encuentra interpuesta en la Jurisdicción que corresponde por el domicilio principal de la AFIP, sito en la Av. H.Y.3., de la CABA

    y, asimismo, indica que el IAFPRPM tiene su domicilio legal en la calle Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Cerrito 572 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cita jurisprudencia que avalarìa su postura.

    Por otro lado, tras reseñar lo establecido por el art.

    90 de la Ley 11.683, concluye que “la única solución posible al caso: el juzgado es competente por haberse configurado en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cobro del impuesto ilegal, es decir la infracción o aprehensión indebida de los efectos a la que hace referencia el citado art. 90”.

    Por último, sostiene que el domicilio del demandado es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la calle Balcarce 167, División Oficios, PB, Ventanillas 8, 9 y 10 –conforme al acto administrativo dictado por la propia demandada mediante Disposición AFIP 15-E/2018–, configurandose el supuesto que...

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