Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Abril de 2023, expediente FMZ 013537/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13537/2015/CA2

Mendoza, de abril de 2023

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 13537/2015/CA2 caratulados: “DURAN, JUAN DE LA

CRUZ C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza a esta Sala “B” para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte demandada en fecha 17/10/2022 y por el representante de la parte actora en fecha 19/10/2022 en contra la resolución de fecha 12/10/2022.

Y CONSIDERANDO

1) Que contra el interlocutorio de fecha 12/10/2022 ambas partes interpusieron recurso de apelación.

Al expresar agravios la condenada se agravia con la exención de pago de impuesto a las ganancias sobre retroactividades e intereses que debe abonar al actor. Por un lado por cuanto entiende que de hacerse lugar a la exención del impuesto a la Ganancias a las retroactividades y a los Intereses, se estaría afectando el Principio de Cosa Juzgada de la sentencia firme en autos, teniendo en cuenta que no se solicitó tal exención en la demanda entablada por la parte actora.

Por otra parte, se agravia aduciendo que la exención causa un grave perjuicio fiscal, ya que en el contexto post pandemia, donde a causa de esta se vio mermada la recaudación fiscal, esto constituye un nuevo embate a las arcas del estado. Todo ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 79 inc c) de la Ley 20.628.

Asimismo, sostiene su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Para finalizar, se agravia de las costas impuestas a la demandada vencida,

ya que el art. 21 de la ley 24.463 establece que las mismas deben ser impuestas por el orden causado. Entiende que el mismo no supone una lesión a las garantías de Fecha de firma: 11/04/2023

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igualdad y propiedad, ya que el régimen favorece a ambas partes por igual. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

Por su parte la ejecutante se agravia al referir que la sentencia funda su negativa a imponer astreintes en que el actor eligió iniciar el proceso de ejecución, y contra ello se agravia el recurrente, afirmando que la parte no debería verse obligado a seguir litigando pero lo hace porque ANSES no cumple con la sentencia,

por ello la necesidad de la sanción conminatoria.

En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que:

La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación

. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

Por último, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado,

la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

Afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica. Hace reserva del caso federal.

2) Corridos los traslados de rigor, el actor contesta. Finalmente pasan los autos al acuerdo en fecha 26/12/2022.

3) Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la ejecutante y rechazar el recurso interpuesto por la ejecutada, por las razones que se expondrán.

  1. .- Agravios de la ejecutante.

    a.- En cuanto al agravio que versa sobre el rechazo del a-quo de imponer astreintes, cabe destacar que, la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia.

    Se ha dicho que “el proceso de ejecución de sentencia es aquel que tiene por objeto asegurar la eficacia de las sentencias de condena, es decir, los Fecha de firma: 11/04/2023

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    pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de alguna prestación (de dar, hacer o no hacer).” (Palacio, L.E., Manual de Derecho Procesal Civil,

    DecimocuartaEdición actualizada, A.–.P., pag. 681/682)

    En el presente, la sentencia que se ejecuta, condena al pago de una cantidad líquida (prestación de dar suma líquida), por lo que, es correcto proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 502 del CPCCN, tal como se hizo en primer instancia.

    Por otro lado, encontramos sentencias que condenan a hacer o no hacer algo, en este caso, tal como lo prescribe el art. 513 del CPCCN, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37 del CPCCN y aquí pidió el ejecutante.

    De lo señalado concluimos que, atento el tipo de condena dispuesta en la sentencia, el modo previsto para su satisfacción, es el seguido en autos (art. 499,

    502 y cctes. del CPCCN).

    Por ello, no resulta posible acumular a la ejecución de una suma líquida la sanción prevista para el caso de incumplimiento de una sentencia que condena a hacer algo.

    Es que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación, cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

    V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed.

    Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    a.2) En cuanto al pedido de imponer los intereses moratorios al capital adeudado, corresponde señalar que, el art. 768 del CCivCom, regula que a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. Es decir, los intereses moratorios son los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria.

    Estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago Fecha de firma: 11/04/2023

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    de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la administración desde el cumplimiento de los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito en su totalidad, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos.

    La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CCivCom, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar previemente al deudor a su cumplimiento.

    De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse, en caso de corresponder, los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el cumplimiento total de la condena, esto es, el pago del retroactivo y la movilidad del haber.

    En idéntico sentido se ha resuelto en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3 CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P

    REAJUSTE , fundamentos a los que remitimos, por resultar plenamente aplicables al caso de autos.

    También resulta aplicable al caso los fundamentos dados por esta Sala B,

    en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2 caratulados “Fuentes, Eleodoro C/

    ANSES S/ Reajustes varios”, originarios del Juzgado Federal de San Rafael,

    oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.

    a.3) Finalmente, en relación al rechazo del pedido de indemnización del daño moral, entiendo, en primer lugar, que el proceso ejecutivo no es la vía que corresponde para el reclamo indemnizatorio.

    Es que, “El juicio ejecutivo a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino que es un procedimiento para hacerse efectivo un crédito que viene ya establecido en el documento. Se procederá ejecutivamente, es decir, a ejecutar no a discutir ni a declarar ” (C. Esp Civil y COm, sala II, JA 977-IV-210. L..

    Fecha de firma: 11/04/2023

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    FMZ 13537/2015/CA2

    Derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/practicos-profesionales-sobre-cosas-

    reales-2015/casos-de-ejecuciones.pdf pag.115).

    El proceso no se ve desvirtuado porque al crédito a ejecutar contenido en el documento (sentencia), se agreguen los intereses que resultan ser un accesorio del capital del que surgen, pero si se altera por la inclusión de rubros indemnizatorios que nada tienen que ver con el capital adeudado, sino más bien con el perjuicio propio del incumplimiento de la obligación, y que además, la decisión de su procedencia obliga a abrir una incidencia probatoria que no es propia de este proceso rápido y de conocimiento acotado, que tiene por fin ejecutar el monto de condena.

    En definitiva, el actor pretende reclamar...

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