Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Diciembre de 2019
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Citado como | 61/20 |
| Fecha | 23 Diciembre 2019 |
Reg.: A y S t 295 p 219/223.
Santa Fe, 23 de diciembre del año 2019.
VISTOS: los autos "DURÁN, E.O.B., V.S.O., M.G. y JEDRZEJKO, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (CUIJ 21-047804070-9) sobre AVOCACIÓN " (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512368-9), venidos para resolver lo solicitado por la demandada a fojas 7/9; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La Provincia de Santa Fe comparece ante esta sede solicitando que este Tribunal se avoque al conocimiento de los siguientes autos: D., Emanuel Oscar c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo (CUIJ 21-047804070-9), que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 2da. Nominación de Santa Fe; "B., V.S. c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo (CUIJ 21-04780473-3), con radicación en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 1ra. Nominación; y "O., M.G. c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo (CUIJ 21-04780475-9) y "J., A.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo (CUIJ 21-04780700-7), ambos con trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 4ta. Nominación de Santa Fe. Ello, con el objeto que se imponga del contenido de los citados y luego del trámite de ley, decida que son de competencia exclusiva de la Cámara Contencioso Administrativo Nro. 1.
Para ello, relata que a través de los expedientes expresados se pretende que se condene a la Provincia de Santa Fe a que, en cumplimiento de lo previsto por la Ley 9325, se dicten los actos administrativos pertinentes para el efectivo ingreso de los actores como empleados de la demandada. Agrega que al contestar la demanda, su parte adujo la inadmisibilidad del recurso de amparo, por entender que la vía apta o idónea era la del recurso regido por la Ley 11.330.
Entiende que para la resolución de los conflictos cuya avocación se solicita, es necesario analizar la ley que regula el ingreso a la Administración pública de personas con capacidad diferente, como así también los reglamentos dictados en consecuencia; en especial, el que regula un proceso de selección exclusivo y que finiquita con un orden de mérito únicamente integrado por personas con las mencionadas capacidades.
Sostiene que los hoy amparistas en la totalidad de los procesos cuya avocación se postula, se sometieron voluntariamente al régimen de ingreso previsto en ese ordenamiento, inscribiéndose en los concurso llamados a los efectos y, en alguna de las hipótesis, fueron incorporados al orden de mérito para el ingreso y, en otros, descalificados por no superar la etapa de evaluación técnica. Menciona como dato de interés que dicho concurso y el orden de mérito que resulta -el que se encuentra vigente-, tiene una duración de tres años desde que se expide el Comité de Selección (art. 4.9 del decreto 1226/15), período dentro del cual los inscriptos y evaluados pueden ser seleccionados para el ingreso.
Por último, y como dato adicional, recuerda que los conflictos cuya avocación se requiere guardan una fuerte analogía con procesos que la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha indicado como de su competencia (vid. "D., M.E. contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso contencioso administrativo" (Expte C.C.A. 1 n° 316, año 2007, A. y S. tomo 34 págs. 208/222), por lo que constituiría un disvalor para la justicia que la decisión de estos casos quede diseminada en órganos judiciales de distintos fueros afectando la seguridad jurídica.
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El señor P. General, en contestación a la vista corrida a foja 10, peticiona se requiera a los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, ad effectum videndi, la remisión de los autos principales (f. 11), lo que se dispuso a foja 12.
Recibidos los expedientes en esta sede, se dio nueva intervención al señor P. General (f. 18), quien entendió que debe declararse que el caso corresponde ser tramitado y resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, debiéndosele otorgar a las accionantes un plazo de treinta días a fin de que adecuaren sus pretensiones a los términos de la ley 11.330, sin costas atento haber existido razones suficientes para litigar (fs.19/26).
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A foja 28 se corre traslado a la contraria. En su...
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