Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 011461/2020

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 11461/2020 JUZG. N° 99

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos DURAN ADRIAN EZEQUIEL C/ MORMANDI VICTOR S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS respecto de la sentencia obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - A.E.D., entabló formal demanda contra V.M. y M.V.M., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 11 de marzo de 2020.

      Solicitó la citación en garantía de HDI Seguros S.A.

      Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 19 hs., circulaba a bordo de su motovehículo marca Z.P.E. 150, Dominio A039PQX, por la mano derecha de la Av. Mitre sentido Norte en la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires.

      Refirió que, al llegar a la intersección con la calle P., resultó impactado con la puerta izquierda del vehículo marca Fiat Siena, dominio KVK 866, conducido por V.M., quien abrió la misma, del lado del Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      conductor.

      Afirmó que, como consecuencia del impacto, cayó al piso y padeció lesiones por lo que se trasladó al Hospital de V.L. a fin de recibir atención médica.

      Al evacuar la citación en garantía, HDI Seguros SA, reconoció la existencia de la relación contractual instrumentada mediante la póliza nº 688.139, que cubría los riesgos de responsabilidad civil contra terceros respecto del automóvil Fiat Siena Dominio KVK 866, siendo su asegurada M.V.M..

      T. al fondo de la cuestión admitió la existencia del siniestro, pero alegó que se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

      M.V.M., compareció a estar a derecho y adhirió a la réplica opuesta por su aseguradora.

      Finalmente, V.M., debidamente notificado de la acción instaurada, no compareció a estar a derecho.

    2. - En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1757 y 1769 del CCyC, tener presente la postura procesal asumida por V.M. y el reconocimiento efectuado por los emplazados y tras analizar la prueba rendida, concluyó que los emplazados no lograron fracturar el nexo causal existente entre el hecho y la responsabilidad atribuida.

      Sostuvo el a quo que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor estacionado o detenido que da al sector de la calzada destinado a la circulación Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      vehicular, sin asegurarse su conductor que ello es posible sin ocasionar inconvenientes a terceros,

      configura una conducta jurídicamente reprochable toda vez que importa crear un obstáculo generador de riesgo, que impide la libre circulación de los vehículos.

      Explicó, en tal sentido, que la apertura de la puerta de un automóvil detenido en medio de la calzada es una acción antirreglamentaria y eficiente para producir el accidente y revela una conducta negligente por parte de quién realizó esta acción.

      Concluyó que los emplazados debían responder frente al accionante por los daños y perjuicios que se derivaron del evento.

      Así fue que condenó a los accionados a abonar al actor la suma $951.141. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a HDI Seguros SA.

      Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicada por su contraria en idéntico formato. Dejo constancia que los emplazados desistieron en esta instancia del recurso deducido oportunamente (presentación digital del 15.9.2023)

    3. - En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por el accionante.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización,

      como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o prueba de autos y/o criterio de VS (fs. 18 vta)” habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida,

      pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº

      81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

      80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C., E. O.

      y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva),

      Fecha de firma: 25/10/2023

      la reparación -lato sensu- del daño debe Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.

      Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

      332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos:

      340:1038, voto del juez L., considerando 5°,

      entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.

      1. - Incapacidad sobreviniente. Tratamientos.

      i.- En la anterior instancia, el anterior juzgador otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $500.000, por tratamiento kinésico $16.000 y por rehabilitación psicológica $80.000.

      Alega el actor que tal monto resulta contrario al principio de reparación plena. Pregona su elevación,

      teniendo en cuenta el daño sufrido y que fuera evidenciado en sendos informes periciales. Asimismo, se agravia de los exiguos montos concedidos por tratamientos debido a que se apartan de la actual realidad económica.

      ii.- Es menester destacar que la incapacidad Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

      Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº

      44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº

      9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº

      17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

      22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando...

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