Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 020248/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109319 EXPTE. Nº: 20.248/14 (JUZGADO Nº 71)

AUTOS: “DUQUE MATIAS ALEJANDRO C/SWISS MEDICAL ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 121/123 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor a merced de la presentación de fs. 133/134 que mereció réplica a fs. 138/140 y la demandada con el escrito de fs.124/127 que fue replicado a fs. 141/143.

    Asimismo, la demandada cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada del actor y a los peritos por estimarlos altos y el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada por la condena al pago del plus dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 dado que el accidente de autos fue in itinere.

    La Dra. G. adicionó el 20% al monto indemnizatorio sin tratar el planteo de inconstitucionalidad de aquella norma en el escrito de inicio (fs. 18).

    En el caso no se advierte la razón por la que la Sra. Juez a quo difirió a condena el adicional del art. 3 de la ley 26773 pese a que el caso versa sobre un accidente ocurrido in itinere, y en tanto no se expidió contra la validez constitucional de la norma.

    Ante ello, es claro que no le corresponde al actor ese plus, en tanto el infortunio no ocurrió en el establecimiento del empleador ni estando a Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20373645#160064405#20160830142419701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II disposición del empleador, como requiere la norma y lo aclaró la CSJN en “E., D.L. c/Provincia ART SA” el 7/6/2016 consid. 5.

    En cuanto a la inconstitucionalidad deducida por el demandante, corresponde darle una respuesta en esta instancia como “agravio implícito”.

    Cabe recordar que esta cuestión ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº

    104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

    Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

    En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

    Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

    Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

    Distinta desde la perspectiva fáctica y obviamente jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20373645#160064405#20160830142419701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II No es un dato menor que la víctima de este último tipo de infortunios podrá, en muchos casos, intentar obtener una mayor reparación del tercero que ha causado el daño, léase titular del transporte público, del vehículo particular, del mantenimiento de las veredas y calles, etc. En tal caso, quedaría -en principio excluido- de esta posibilidad el daño ocasionado in itínere, por un hecho delictivo.

    Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itínere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones di-símiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art.

    1. de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts.

    16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidente in itínere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. M., C.D. y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127).

    Desde esta perspectiva de análisis, cabe memorar lo expuesto por los Dres. E.S.P. y J.A.B. al expedirse en el caso “F., E. c/ Sanatorio Güemes S.A.”(CSJN F. 249. XXI.; -

    23/08/1988 - T. 311, P. 1602) en el sentido que “…la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancia, doctrina que la Corte ha aplicado reiteradamente al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (confr. D.290. XIX.

    D. de C., A.I.M. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

    , sentencia del 18 de octubre de 1984, consid. 3º y sus citas)…”.

    En...

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