Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 1997, expediente L 57292

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.292, "Duport, J.M. contra A., A.O. (Propie-tario de `Tres A'). Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar a la demanda promovida por J.M.D. contra A.A.O. en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso omitido y por antigüedad con más los haberes de integración del mes de cesantía; salarios adeudados y remuneración vacacional convencional. Con costas en el orden causado. Rechazó, en cambio, el rubro indemnizatorio por violación de estabilidad sindical; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio resolvió que el actor no es acreedor al concepto indemnizatorio reclamado en la demanda por violación de estabilidad sindical, debido a que no se verificó en la instancia ordinaria que la asociación sindical S.M.A.T.A. o el mismo dependiente hubieren comunicado al principal la postulación de Duport para el cargo de representación sindical.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71, t.o. dec. 4444/93; 384, 163 incs. "3", "4" y "5" y 34 inc. "4", 446 y 447 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso, en mi opinión, resulta improcedente.

    1. Con fundamento en la doctrina del absurdo el apelante peticiona ante este Tribunal se revise la conclusión fáctica y definitoria de la litis relativa a la falta de comunicación al principal de la postulación de Duport.

      En atención a la denuncia formulada debe señalarse que si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera calificarse de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989, t. II, pág. 92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).

      Y menos aún en el presente caso se posibilita el reexamen de lo resuelto en la instancia de grado en razón de que es de la esencia de la oralidad del proceso que el tribunal del trabajo ejerza...

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