Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Febrero de 2017, expediente CNT 027529/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 27529/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40520 CAUSA Nro. 27.529/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 32 Autos: “DUNKER CHRISTOPHER KEVIN C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

22/24, destinado a cuestionar la resolución de fs. 20/21.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en la especie resulta de aplicación lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil, aplicando el criterio que expuso en el pronunciamiento “V.D.E. c/

Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/Accidente Acción Civil” el día 23/11/2012, que fuera ulteriormente sustentado por el Alta Tribunal in re “U.J.C. c/Provincia ART S.A. s/Daños y perjuicios”, del 11/12/2014.

El recurrente sostiene que ni el F. ni la sentenciante se abocaron en plenitud al examen de los argumentos que sustentan la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Refiere que el principio de juez natural plasmó a partir de la creación de los tribunales del trabajo, a mediados de la década de 1940, los principios propios de la disciplina, tales como el protectorio, el de indemnidad, el de irrenunciabilidad de los derechos, el de aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, el in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad y el de no discriminación, entre otros, los cuales son ajenos a la órbita del derecho civil en el que se considera sustento del proceso la plena igualdad de las partes, aspecto que no se verifica en el ámbito del derecho del trabajo.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió a tenor del dictamen que luce agregado a fs. 30.

En la presente causa, el demandante persigue la reparación integral del accidente denunciado a fs.5vta. y accionó con sustento en el derecho civil el día 31 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Fecha de firma: 07/02/2017 Civil”.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #28373550#170438596#20170207081453340 Causa N°: 27529/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

En tal orden de ideas, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en...

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