Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 002632/2006/CA004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº CAF 2632/2006/CA4: “DUMRAUF, S.A. Y

OTRO C/ EN - M° INTERIOR – PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “DUMRAUF, S.A. Y OTRO C/ EN - M° INTERIOR – PFA Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 18/8/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina) y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“GCBA”), y, en consecuencia,

    reconoció el derecho de S.A.D. y M.F.D. a la percepción de $500.000 para cada uno, comprensiva de daño psicológico y moral, a ser solidariamente abonados por los condenados. Ello, como reparación por los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Asimismo, señaló que a dicho crédito debía aplicársele la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho (30/12/2004), pues ése había sido el momento en que se produjo el perjuicio y el consecuente derecho de los damnificados de reclamar su reparación integral, hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó: (i) la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; (ii) los planteos incoados contra L.S., J.C.L. y Nueva Zarelux S.A.; y (iii) la demanda promovida por C.A.D..

    Finalmente, impuso las costas a las vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que:

     No procedía la excepción opuesta por el Estado Nacional toda vez que sólo existía falta de legitimación cuando no mediaba coincidencia entre las personas Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    que efectivamente actuaban en el proceso y las que la ley habilitaba para pretender o contradecir la materia litigiosa.

     La procedencia de la responsabilidad civil y estatal exigía: (i) la existencia de un daño cierto; (ii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a una persona física o jurídica; (iii) la relación de causalidad directa e inmediata entre la conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicitaba reparación; y (iv) tratándose de una actividad lícita del Estado, la necesaria verificación de un “sacrificio especial” en el afectado, así como también la ausencia de un deber jurídico de soportarlo.

     El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que, el 30/12/2004 en el local “República Cromañón”, y en momentos en que “Callejeros” había estado ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s habían arrojado hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego habían alcanzado la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que había tomado contacto con los materiales del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata —todos combustibles—, había desarrollado un foco ígneo, cuyo proceso había derivado en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban presentes, las cuales se habían visto obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al haber estado el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se había cortado la luz de la parte interior del local, se configuró una situación de peligro para los presentes. En ese contexto, el proceso de combustión y la consiguiente liberación de gases altamente tóxicos habían producido distintos tipos de anoxia resultando en 193 muertes y 1.432 heridos.

     A los efectos de examinar la atribución de responsabilidad del Estado Nacional, resultaba de vital trascendencia lo resuelto en sede penal en donde se había tenido por acreditada la calidad de autor del delito de cohecho pasivo del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, la “PFA”), C.R.D., en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio seguido de muerte. Indicó que, en dicha causa, se había probado la existencia de un acuerdo espurio, por el que el agente había omitido la realización de sus funciones a cambio del dinero pactado permitiendo la existencia de numerosas contravenciones en que incurría el local “República de Cromañón” que, de haber sido tratadas, hubieran dado lugar al inicio de actuaciones que podrían haber concluido en la clausura preventiva del establecimiento. Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº CAF 2632/2006/CA4: “DUMRAUF, S.A. Y

    OTRO C/ EN - M° INTERIOR – PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”.

     En cuanto al GCBA, en la causa penal se había resuelto que los funcionarios del gobierno local ―F.F., G.T. y A.M.F.― eran garantes de la evitación de resultados típicos como los producidos en locales como “República Cromañón”, al menos en sentido formal. En virtud de estas consideraciones, tuvo por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la falta de servicio endilgada al gobierno local y los daños sufridos por actores, por lo que concluyó que también correspondía atribuir responsabilidad al GCBA.

     Con relación a las personas que fueron citadas como terceros en función del art. 94 del CPCCN, señaló que la finalidad de esa citación radicaba en que,

    ante una eventual acción regresiva, el tercero no pudiera argüir la excepción de negligente defensa. Agregó que no existía obstáculo alguno para que la sentencia dictada los afectara igual que a los litigantes principales. Aclaró que la intervención de los terceros había sido solicitada por los codemandados (GCBA y Estado Nacional)

    destacando su responsabilidad en el siniestro, por lo que se encontraban compelidos a resarcir sus consecuencias dañosas. En este entendimiento, el juez resolvió que: (i) los señores F., C., Torrejón, D., V. y C. habían generado imprudentemente un riesgo jurídicamente desaprobado de incendio peligroso para la vida, y asumido, correlativamente, el deber de neutralizarlo, esto es, una posición de garantía material donde la acción debida había consistido en la suspensión total y definitiva del espectáculo en las condiciones riesgosas en las que se estaba desarrollando, por lo que debían responder por los perjuicios causados; (ii) el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 había declarado al sr. A. coautor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario, y concluyó que resultaban aplicables los arts. 1077 y 1078 del Código Civil debiendo hacerse cargo de los perjuicios causados; (iii) la funcionaria A.M.F. también debían responder por los motivos relatados supra respecto a la responsabilidad del GCBA; (iv) el señor Villareal también debía responder, ya que había sido considerado autor penalmente responsable de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario; y (v) no se encontraba probada la responsabilidad civil de las firmas Lagarto S.A. y Nueva Zarelux S.A. y del Sr. J.C.L..

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

     Por lo tanto, concluyó que el Estado Nacional, el GCBA, los integrantes del grupo “CALLEJEROS” (Patricio Santos Fontanet, J.A.C.,

    E.R.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C., el señor D.M.A., el señor R.A.V. y la señora A.M.F. debían resarcir las consecuencias dañosas sufridas por quienes habían concurrido al local “República Cromañón” el 30/12/2004.

     Respecto al daño psicológico, destacó que: (i) se debía evaluar la perturbación o lesión a las facultades mentales y alteración en los rasgos de personalidad; (ii) era indispensable acreditar de modo indiscutible y científico la existencia de tal patología; y (iii) que el monto a indemnizar estaba sujeto a las conclusiones de la perita en lo referente a la duración y el costo del tratamiento terapéutico.

     Por su parte, en lo atinente al daño moral, recordó que consistía en el desmedro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pudiera ser consecuencia del hecho perjudicial. Por ello, para ser indemnizable, requería la configuración de una lesión espiritual seria, y señaló que, a los fines del quantum, debía tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, los que no tenían que guardar relación necesaria con el daño material, ya que no se trataba de un daño accesorio a éste.

     En atención a tales premisas y teniendo en cuenta las conclusiones de las pericias psiquiátricas, fijó una indemnización comprensiva del daño psicológico y moral a favor de S.A.D. y M.F.D. de $500.000

    para cada uno.

     Por su parte, no hizo lugar a la indemnización peticionada por C.A.D., toda vez que no se encontraba...

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