Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 81562

PresidenteKogan-Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,de L.,N.,R.,Hitters,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.562, “Dumano, H.A. contra C.P.S.D. y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. declaró su competencia y la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

La parte demanda dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo resolvió, con fecha 27-X-2000 (v. fs. 109/116 vta.), rechazar las excepciones de incompetencia opuestas por “Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A.” y “La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A.” y declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en adelante L.R.T.- en las presentes actuaciones, promovidas por H.A.D. el día 29 de mayo de 1998 (cargo de fs. 26 vta.) contra C.E.P.A. S.A., por las que pretende el cobro de una indemnización por la incapacidad generada por trauma acústico bilateral con acúfenos, síndrome cérvico dorso lumbágico con signos de espondiloartrosis, sinusitis crónica, insuficiencia respiratoria por patología pulmonar y várices bilaterales, que denuncia como consolidadas en junio de 1996, las que estarían originadas por las tareas prestadas a órdenes de la demandada; y del accidente que se denuncia como ocurrido el día 28 de enero de 1997, cuya incapacidad se alega como determinada en noviembre del mismo año.

  2. Contra el pronunciamiento de grado la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que, según mi criterio, debe prosperar conforme a las siguientes consideraciones.

    1. En relación al reclamo indemnizatorio vinculado con la incapacidad que denuncia como determinada en el mes de junio de 1996, corresponde señalar que lo resuelto en la instancia de grado deviene prematuro.

      Ello atento estar desconocida la existencia de las dolencias que se afirman padecer, como así también la determinación de la incapacidad en la fecha denunciada (v. contestación de demanda fs. 42 vta./43).

      En tales condiciones resulta necesario la sustanciación de la causa a fin de establecer la existencia o no, de los presupuestos fácticos controvertidos, a partir de los cuales se podrá determinar bajo qué régimen legal habrá de decidirse el referido reclamo.

    2. En los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    3. El Máximo Tribunal de la Nación revocó los referidos precedentes, señalando a este Tribunal adecue los pronunciamientos a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987, XXXVI, “G.c.S. y otro s/daños y perjuicios”, del 1º de febrero de 2002, (publicado en “Trabajo y Seguridad Social”, revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144).

    4. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, “A., L. 77.524, “F. y L. 70.185, “R., sents. del 23-X-2002 esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Tribunal Superior concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron al demandar.

    5. Con posterioridad a aquellos pronunciamientos este Tribunal declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en adelante, L.R.T.- en la causa L. 75.708, “Q., sent. del 23-IV-2003, al considerar que la referida norma altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación con las Provincias puesto que federalizó temas que no son de esa índole. Las cuestiones atrapadas en la norma no pueden considerarse federales ni en razón de la materia, porque los accidentes y enfermedades del trabajo son de derecho común, aún cuando se considerase a la ley incluida dentro de la seguridad social, ni en razón de los sujetos puesto que los trabajadores, empleadores y aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos de derecho privado; consiguientemente el sometimiento a la competencia federal de cuestiones que corresponden a las jurisdicciones provinciales, priva a la Provincia de Buenos Aires de poderes expresamente reservados. Por todo ello se concluyó que la citada norma atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la C.itución nacional, violando de esa manera también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Carta Magna.

      Por las razones expuestas, y otras muchas consideraciones desarrolladas en cada voto de los jueces intervinientes, en el precedente señalado se declaró que el art. 46 de la L.R.T. es inconstitucional y se estableció la competencia de la Justicia provincial para llevar adelante el procedimiento establecido en la referida ley, con arreglo a las normas de procedimiento del fuero reguladas en el ámbito local por la ley 11.653, a resultas del cual habrían de determinarse las prestaciones y/o indemnizaciones a que sean acreedores los trabajadores en el ámbito territorial de la provincia.

    6. A partir de lo resuelto en el precedente de referencia, en el que -repito- se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. y se determinó la competencia de los Tribunales laborales locales para el conocimiento de las pretensiones derivadas de la ley 24.557, esta Corte se encuentra en condiciones de formular una nueva interpretación de la referida causa “G. y establecer el alcance de la misma a la luz de estos principios.

    7. a. Considero oportuno señalar, entonces, que el Tribunal Superior de la Nación abordó el cuestionamiento de la constitucionalidad del tantas veces mencionado art. 39 L.R.T., desde dos perspectivas: a) como facultad del legislador para crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen de responsabilidad por daños establecidos en el Código Civil (consid. 3º) y, b) si en el caso en análisis -”G.”- “...se ha acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad ...” (párr. final del considerando cit.).

      Con arreglo a la primera de ellas, sostuvo -en apretada síntesis- que el legislador, en uso de prerrogativas otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento (consid. 6º).

      También se dijo que el texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objeto del sistema no consiste en la exoneración de responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. Es decir, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del dependiente y, desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (consid. cit.).

      Señaló también que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada discriminatoriaper se(consid. 12º).

      Asimismo dijo que no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos.

    8. b. Analizando el caso concreto, consideró que no se había demostrado que la aplicación de la ley comportara alguna postergación o principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (consid. 11º). Destacando quesin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna(consid. cit., el subrayado me pertenece).

      Se puntualizó allí que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la L.R.T. (consid. 15º).

      Luego de señalar que la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas de responsabilidad (consid. 16º), y que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucionalsalvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantíaque invoca el interesado (consid. 17º, el subrayado me pertenece), concluyó el Alto Tribunal de la Nación queno es posible predicar en abstractoque el precepto impugnado conduzca invariablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (consid. 18º, el subrayado me pertenece).

    9. Con arreglo a lo expuesto, entiendo que los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben ser aplicados en el ámbito local con el debido resguardo de la autonomía de la Provincia de Buenos Aires en las cuestiones que son propias de la jurisdicción provincial.

      Resuelto previamente que, dentro del territorio de nuestra provincia, los órganos jurisdiccionales llamados a dirimir los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de las reglas derivadas de la ley 24.557 son los tribunales del trabajo locales conforme el diseño de competencias establecido en el art. 2 de la ley 11.653 de procedimiento del fuero (conf. causa “Q. cit.).

      Deviene menester sustanciar la causa a fin de analizar la -eventual-...

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