Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2008, expediente Ac 92849

PresidenteHitters-Negri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 92.849 "Dumano, H.A.c..E.P.A. S.A. Daños y perjuicios. Recurso de queja".

//Plata, 1 de Octubre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de L., K. y N. dijeron:

  1. La demandada "C.E.P.A. S.A." solicitó la desafectación del depósito -en dólares- del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial realizado en autos y su reintegro en esa misma moneda o la conversión en pesos al cambio del día en que se lleve a cabo la operación (fs. 217 de los autos principales).

    El Presidente del Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata ordenó librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de desafectar la operatoria en cuestión (fs. 218, id.).

    Contra tal decisión, la entidad bancaria dedujo revocatoria (fs. 229/232, id.) -la que fue rechazada por el órgano en pleno (fs. 233, id.)- y recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 240/245 vta.). Denegado este último -con fundamento en no ser parte el aquí impugnante- (fs. 246), se articuló la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 21/23 del legajo).

  2. Arribada la causa a fin de analizar los requisitos de admisibilidad del remedio intentado, en principio es dable destacar que el citado Banco tiene interés para recurrir por la vía extraordinaria el pronunciamiento en crisis (conf. doct. Ac. 89.280, 21-XI-2003; Ac. 92.463, 10-XI-2004; Ac. 92.345, 10-VIII-2005; Ac. 94.149, 23-XI- 2005; Ac. 94.995, 31-V-2006; Ac. 98.082, 19-XII-2007).

    Sentado ello, corresponde aclarar que la decisión motivo de la impugnación en estudio, en tanto ordena al Banco mencionado que desafecte la suma depositada para su reintegro en dólares estadounidenses o en pesos conforme el valor del dólar al día de la operación, reviste por su naturaleza carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 86.837, 17-VII-2003; Ac. 86.254, 3-II-2003; Ac. 92.564, 10- VIII-2005; Ac.94.982, 19-IV-2006; Ac. 97.419, 20-XII-2006).

    Por otro lado, si bien esta Suprema Corte ha sostenido que las providencias que no emanan del tribunal colegiado sino de su Presidente -como la de fs. 218 de los autos principales- no son susceptibles de cuestionamientos a través de los recursos extraordinarios (conf. doct. Ac. 88.575, 4-VIII-2004; Ac. 94.635, 9-XI-2005; Ac. 97.419, 20-XII-2006; Ac. 99.911, 18-VII-2007; Ac. 94.928, 23-IV- 2008), lo cierto es que ese obstáculo en la revisión queda superado cuando el órgano en pleno resolvió la revocatoria manteniendo el...

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