Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Diciembre de 2020, expediente CAF 047257/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

47257/2012

DUMANDIZ HNOS SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

El replanteo de prueba ofrecido por la parte actora en su presentación del 13 de diciembre de 2019;

CONSIDERANDO:

  1. Que en atención a la recusación sin causa del Dr.

    A., formulada por la actora, corresponde -de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 16 del CPCCN- tenerla presente.

  2. Que, mediante la presentación del 13 de diciembre de 2019, la parte actora pretende la producción de la prueba documental en poder de la parte demandada que ofreció en su escrito de demanda, pero respecto de la cual el 25 de abril de 2019 el magistrado de la instancia anterior declaró su negligencia; ello, en los términos del artículo 260,

    inciso 2), del CPCCN. En particular, pretende la agregación de la totalidad de los expedientes administrativos originados en sede de la demandada y relacionados con los certificados de obra pública mencionados a su demanda.

  3. Que, de manera preliminar corresponde analizar la tempestividad de planteo de prueba efectuado por la parte actora el 13 de diciembre de 2019.

    A tal fin, cabe señalar que el 4 de diciembre de 2019 este Tribunal hizo saber a las apelantes el plazo para que expresaran sus agravios en los términos del artículo 259 del CPCCN. La parte actora quedó notificada de dicha providencia el 5 de diciembre de 2019 y el día 13 de ese mismo mes, a las 8:43 hs, formuló el planteo en estudio (v.

    constancia de libramiento de cédula electrónica y cargo del escrito en Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    estudio). En consecuencia, su presentación es tempestiva (art. 260 del CPCCN).

  4. Que, sentado ello, es menester recordar que en el artículo 260 del CPCCN y en lo que aquí interesa, se prevé que “Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior [artículo 259] y en un solo escrito, las partes deberán: … indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.” (v., inciso 2º

    y 5º, última parte, del artículo 260 del CPCCN).

    Así, la apertura a prueba en esta instancia es de carácter excepcional habida cuenta que las situaciones que la autorizan están previstas expresamente por las normas de un modo limitativo, debiendo,

    por ello, interpretarse con carácter restrictivo. A su vez, para la procedencia del replanteo se debe formular una crítica concreta y razonada de la resolución denegatoria de la prueba...

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