Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2010, expediente 12.199/04

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97812 SALA II

Expediente Nro.12.199/04 (Juzg. Nº 79)

AUTOS: “SÁNCHEZ, DULCIRIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO JUJUY 2054 Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/03/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante la sentencia de fs. 408/412,

    admitió parcialmente la demanda promovida por el actor e impuso las costas del juicio a la codemandada P. y a H. y N.V.C. (en su carácter de herederos del codemandado C.C.) vencidos en lo sustancial del reclamo.

    Contra tal decisión se alzan los accionados mediante el memorial de fs. 414/422, replicado a fs. 426/428.

    El Dr. Plaisant, en su pronunciamiento, concluyó que con la prueba testifical y por el reconocimiento tácito de la documental acompañada por S. a fs. 4/8 se había acreditado la existencia de un nexo laboral entre las partes, a la que encuadró

    en la ley 12.981 dado que, desde la finalización de la construcción del edificio sito en la calle J. 2054, en el cual los demandados actuaron como propietarios de un inmueble destinado a producir renta, el actor como dependiente se hallaba asignado al cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios al mismo.

    Asimismo, sostuvo que no obstaba a dicha conclusión el otorgamiento al actor de una pensión en los términos de la ley 18.910 (la que fuera otorgada en una fecha diferente al periodo reclamado en la presente causa) ni el proceso de desalojo entablado por la codemandada P. como tampoco la querella criminal promovida en contra del accionante por infracción al art. 181 del Código Penal, por no ser determinantes sobre la suerte del proceso laboral.

    Expte Nº: 12.199/04

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    Finalmente, juzgó injurioso el desconocimiento de la relación laboral efectuada por los demandados en los términos de los arts. 242 y 246 LCT

    declarando procedentes los rubros indemnizatorios y salariales reclamados según liquidación de fs. 411.

  2. En su apelación, la parte demandada cuestiona la decisión del Sr.

    Juez a quo por el acogimiento parcial de la demanda, por haberse apartado del principio de congruencia en grave perjuicio al derecho de defensa de su parte y por haberla condenado por una supuesta relación habida desde 1988 sin que dichas tareas fueran invocadas por el actor en su escrito de inicio.

    Pretende, en consecuencia, que se revoque la sentencia de USO OFICIAL

    primera instancia en todo lo que es materia de recurso y agravios con expresa condena en costas a la actora.

  3. Para un adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas,

    analizaré en primer término la queja de los accionados referida a la errónea valoración de la prueba testimonial y de la falta de apreciación del resto de las pruebas de autos, constancias de ANSES y el fraude al Estado referidos al fondo del asunto y posteriormente, el relativo al apartamiento del principio de congruencia puesto que este último solo se refiere a la extensión temporal de la relación de dependencia.

    Los apelantes refieren que el Sr. Juez a quo dijo basar su decisión en los dichos de A.E. (fs.140), Borzi (fs. 145), Seren (fs.148), V. (fs. 152) y A. (fs. 166) cuando en realidad en la última parte del párrafo 4º del considerando limita la extensión hacia 1988 por los dichos de A.E..

    Señalo que los coaccionados, sólo se limitan a mencionar los nombres de los deponentes que tuvo en cuenta el Sr. Juez a quo para basar su decisión pero quejándose únicamente del alcance otorgado a la declaración de A.E., el que fue tenido en cuenta especialmente por el sentenciante de grado al momento de establecer la fecha de inicio de la relación laboral denunciada (ver fs. 410 anteúltimo párrafo).

    Nótese que los demandados no se hacen cargo de lo resuelto respecto de las declaraciones de Borzi, Serén, V. y A., quienes a criterio del magistrado de grado, corroboraron la base fáctica de la pretensión.

    Expte Nº: 12.199/04

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    Por otra parte, los apelantes se quejan porque el Dr. Plaisant reconoció las tareas de encargado de edificio a pesar de las defensas de su parte, las cuales se basaron en prueba instrumental y testimonial y que se bastarían a sí mismas.

    Dice que el propio sentenciante reconoció en el considerando cuarto que el comodato era la “forma habitual en que se entregaban las propiedades a los inquilinos” y que más allá de la consideración o no como “inquilinos” de los habitantes del edificio, al existir un convenio tipo como los celebrados con los demás comodatarios, la voluntad del actor no podía ser distinta, es decir, por qué S. sería empleado y los demás comodatarios inquilinos.

    Aduce que la circunstancia de que una de las unidades funcionales figure como “portería”, por simple distribución arquitectónica en los prearmados frentes de porteros eléctricos, no convierte por sí mismo a su morador en encargado de USO OFICIAL

    edificio. Y además, el hecho de que los vecinos colaboren entre ellos no los convierte en empleados de los dueños del inmueble.

    Sin embargo, como bien lo resaltó el Sr. Juez a quo, los testigos que declararon a instancias de la parte actora dijeron que vieron a S. trabajando en Jujuy 2054 y realizando tareas de mantenimiento, limpieza de la vereda y pasillos, en esto ayudado por su esposa, que entregaba la correspondencia y atendía cuando tocaban el timbre de la portería. Es más, S. (fs. 148/149) manifestó que quien le mostró los departamentos del edificio de la Av. Jujuy 2054 fue el accionante y que en más de una oportunidad la mensualidad se la daba a él; también dijo que si había algún inconveniente en el edificio recurrían a S..

    V., a fs. 152/153, dijo que cuando fue a buscar un departamento al edificio de la Av. Jujuy en julio de 2003, fue el actor quien le abrió y mostró

    el departamento para alquilar. En el mismo sentido que S., manifestó que la plata del alquiler también se la daba a él, quien a su vez se la llevaba a Charalambopoulos.

    En cuanto al contrato de comodato, vale memorar que el codemandado C. al contestar la acción dijo que como conocía a la cónyuge del Sr. S. (por realizar tareas de limpieza una o dos veces por semana así como limpieza de pasillos y demás en el edificio objeto de este juicio) y por tener dicho matrimonio un hijo con esclerosis múltiple que debía someterse a tratamientos prolongados en un hospital de la Ciudad (destacando que el grupo familiar se domiciliaba en Claypole, PBA), por razones Expte Nº: 12.199/04

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    humanitarias le concedieron en préstamo el uso del inmueble pero sin mencionar las fechas de vigencia del contrato aludido (ver fs. 39vta/40).

    La Sra. P., a fs. 87 y vta, también hizo alusión al comodato por el cual el Sr. S. recibió el uso y habitación de una de las unidades del edificio de Av. Jujuy 2054. Agregó que el...

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