Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 6 de Mayo de 2014, expediente 031157/2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "D.M.O. C/BANCO SANTANDER RIO SA S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 031157/2013 Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 45 sd Buenos Aires, 6 de mayo de 2014.

Y Vistos:

  1. La parte actora apeló contra la decisión de fs. 48/50 -mantenida en fs. 55- en cuanto la magistrada de grado desestimó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada en fs. 15 ap. 2.3 consistente en que se ordene al Banco Santander Río y a Organización Veraz suprimir de los registros la información consignada respecto de la persona de aquélla.

    Los fundamentos obran en fs. 52/54.

  2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante, que desatienden el adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por la a quo.

  3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos conduciría ineludiblemente a su rechazo.

    1. Debe reconocerse que la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, E., Medidas cautelares, E.. P., 1997, T I, p. 6).

      Puede afirmarse en consonancia que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Dicho de otro modo, nacen al servicio de una Poder Judicial de la Nación providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito (conf. C., citado por Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. A.P., 1986, T. II-C, pág.

      493).

      Particularmente, la especie prevista en el Cpr: 232 contempla el dictado de cualquier medida apta para asegurar provisionalmente el resultado de la sentencia, en aquellos supuestos en los que una norma específica no satisface la necesidad del aseguramiento...

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