Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 040320/2016
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación DUKELSKY, BERNARDO C/ DUKEL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL
COMERCIAL INMOBILIARIA Y OTRO S/ ORDINARIO. E.. N°
40320/2016
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “DUKELSKY,
BERNARDO C/ DUKEL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRAIL
COMERCIAL INMOBILIARIA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 40320/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 30, S.N..
60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó
para emitir primer voto a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F.(.N.° 2).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) B.D. promovió acción ordinaria contra “Dukel Sociedad Anónima Industrial Comercial Inmobiliaria” (en adelante, “D.S.”) y A.J.C., reclamando el cobro de la suma de pesos trescientos ochenta y ocho mil ($ 388.000), con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de su pretensión, sostuvo que, conforme se desprendía del contrato de mutuo que acompañó, el 16.07.2014 otorgó un préstamo a “Dukel Sociedad Anónima Industrial Comercial Inmobiliaria” por la suma de pesos Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación seiscientos doce mil ($ 612.000), obligándose esta última a cancelarlo en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de $ 25.500.
Aseveró que, a los efectos de garantizar el pago, A.J.C.,
en su carácter de apoderado de la firma mutuaria, se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones que emergían del contrato, durante la vigencia de éste y aún luego de su vencimiento y hasta su total cumplimiento, haciendo expresa renuncia a los beneficios de excusión y división.
Manifestó que, a tales fines, C. libró tres (3) cheques por el importe de $ 200.000 cada uno contra el “Banco Patagonia” -identificados con los nros. 87965989, 87965990 y 87965991- que quedaron en su poder y acompañó a la causa. Adujo que, luego de abonadas algunas cuotas, la sociedad codemandada dejó
de cumplir las obligaciones convenidas, adeudando al 03.07.2015 el importe de $
388.000, según emergía del libro Diario de la accionada.
Por último, expresó que, habiendo el fiador renunciado a los beneficios de excusión y división en la cláusula 6ta. del contrato resultaba ser el principal pagador de la deuda existente.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio A.J.C. (a fs. 199/206), quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo del reclamante.
Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por el actor en el escrito inaugural, así como de la documentación acompañada que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Señaló que era titular de la nuda propiedad del 75 % del paquete accionario de “D.S.” por donación que recibió el 18.09.2013 de parte de B.D. y P.R., quienes se reservaron para sí el usufructo vitalicio y gratuito; agregando que -de ese modo- se produjo la desmembración del derecho de propiedad al retener los donantes, tanto los derechos políticos -voto-,
como los económicos derivados de la condición de accionistas. Indicó que, conforme surgía de la copia del contrato de venta de acciones que acompañó, S.N.R. -su cónyuge- resultó ser la titular del 25 % restante de la sociedad en Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación cuestión.
Destacó que, independientemente de su condición de socio, fue empleado de “D.S.” por 22 años hasta el 24.07.2015, fecha en la que fue despedido. Reconoció que la sociedad siempre estuvo administrada por el actor,
quien revestía el carácter de presidente del Directorio, hasta el mes de junio de 2013,
cuando D. enfermó y debió ser internado, primero en el Sanatorio Dupuytren,
para luego ser trasladado al G.M. y finalmente al Complejo Hirsch donde reside en la actualidad.
Aseveró que, con motivo de la aparición de la enfermedad del accionante, éste otorgó poder a su parte para que ejerciese ciertas actividades en nombre de la sociedad -al margen de las propias por su condición de empleado-;
agregando que nació así un doble vínculo: el civil como mandatario y el laboral -el primero de carácter oneroso y no retribuido por el sueldo laboral-. Detalló que luego el actor también decidió la donación que lo constituyó en accionista.
Refirió que luego el actor vendió a su parte la nuda propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, cuyo pago se financió con la constitución de una hipoteca y mediante la extensión de pagarés hipotecarios, deuda ésta que fue cancelada; agregando que tenía en su poder los mencionados pagarés. Añadió que todos estos actos de disposición del accionante se circunscribieron dentro de una conducta tendiente a deshacerse de sus bienes a favor de personas de su confianza dada su edad y su estado de salud.
Puntualizó que el accionante inició una mediación por revocación de la donación del paquete accionario por indignidad y una ejecución hipotecaria por la deuda que existiría por la venta del inmueble de Pinamar; agregando que desconocía los motivos por los que D. se arrepintió de la donación que efectuara a su favor; agregando que el accionante lo amenazó además con la promoción de una acción penal por supuesta administración fraudulenta. Agregó que como no pudo dejar sin efecto los actos ejecutados, procedió a vaciar de contenido la donación,
promoviendo una acción ejecutiva hipotecaria -pese a reconocer la entrega de los pagarés hipotecarios que acreditaban el pago- y formó otra sociedad llamada “Dukel Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Hobbies S.R.L.”, cuyo objeto social era idéntico al de “D.S.”, con el fin de quitarle el giro comercial; a la vez que se dispuso a vender el inmueble que constituía el único activo de la compañía.
Consideró que el actor pretendía el cobro de una deuda sin causa, en tanto los supuestos préstamos cristalizados en el documento base del presente juicio no eran más que la formación de asientos contables con el objeto de justificar movimientos -citó como ejemplo el de las ventas en negro-. Enunció que las compras de “D.S.” -por tratarse de importaciones- siempre eran en blanco, mientras que las ventas no lo eran íntegramente. Agregó que de una forma u otra, siempre existió una diferencia que contablemente se debía justificar.
Resaltó, finalmente, que el propio D. -a través de documentos como el acompañado con la demanda- se auto-prestaba dinero ficticiamente. Planteó
que, a pesar de la donación, D. siempre fue y siguió siendo “D.S.”.
Negó la existencia del préstamo invocado por la contraria y denunció que el presunto mutuo no fue bancarizado. Afirmó que solo se trató de la creación ficticia de un comprobante que justificase movimientos contables; añadiendo que era un documento cuya suscripción le fue impuesta a su parte, que carecía de toda causa y que no obtuvo ningún beneficio a cambio ni, menos aún, una contraprestación y que el propósito del actor era el de enriquecerse a su costa.
3) A su turno, a fs. 271/272 compareció también al juicio “Dukel Sociedad Anónima Industrial Comercial Industrial” -por intermedio de apoderado-,
quien contestó el traslado de la acción y postuló el rechazo de ésta, con costas a cargo del accionante.
Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial, como así también de la documentación acompañada, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Negó, en particular, que se le adeudase suma alguna a la contraria, así como que se hubiesen entregado cheques en garantía por el préstamo invocado.
Adujo ser una empresa dedicada a la importación de artículos que luego comercializaba en el mercado y que, como muchas empresas en este país,
Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación dependían de las variables económicas que imponían en el mercado los gobiernos de turno; agregando que, durante el año 2014, hacía frente, como podía, a las dificultades financieras que le impedían el normal desarrollo de sus actividades.
Señaló que, para ese entonces, B.D. presentaba graves problemas de salud que le imposibilitaron realizar sus tareas de forma habitual; por lo que dicha sociedad se vio obligada a solicitarle al demandante un préstamo, en la seguridad de que lo devolvería en tiempo y forma; mutuo -éste- que se instrumentó a través de su apoderado, el codemandado C., por la suma de $ 612.000.
Informó que dicho importe fue transferido/depositado en su cuenta corriente del “Banco Patagonia” -individualizada bajo el N° 19028897-, tal como surgía de las copias de los extractos bancarios que...
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