Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 022615/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 22.615/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “D., S.N.C. c/ UBA s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 286/290vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 286/290vta. el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la señora S.N.C.D., tendiente a obtener de la Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ciencias Exactas y Naturales un resarcimiento de pesos ciento cincuenta y ocho mil ($158.000), en concepto de lucro cesante, daño moral y pérdida de chance.

    Para así decidir, recalcó que no se encontraba discutido que la actora se había desempeñado como profesora ordinaria de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, dependiente de la U.B.A. por más de 40 años, circunscribiéndose la cuestión a resolver determinar si correspondía que la actora fuera resarcida por haber sido suspendida de sus funciones como docente (es decir, “la evaluación judicial de lo actuado por las autoridades académicas en su orden disciplinario administrativo y docente, como generador de daño”).

    Sentado ello, adelantó que correspondía rechazar la demanda interpuesta, por no encontrarse demostrado la existencia de ilegalidad o arbitrariedad de lo actuado en sede administrativa.

    Indicó que la actora se limitó a narrar los hechos sucedidos como causantes de hipotéticos daños, expresando una mera disconformidad con lo decidido y realizando afirmaciones que no logró acreditar.

    Recordó que si la causa de la obligación de reparar los daños y perjuicios radicaba en la ilegitimidad del obrar administrativo y la pretensión impugnatoria no era concretamente planteada en el caso, el carácter firme e irrevisable del acto constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de la pretensión resarcitoria.

    Afirmó que ante la ausencia de petición concreta no se podía declarar la nulidad y recordó lo relativo a la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10966849#231868991#20190513091247666 Concluyó que cuando el reclamo de una indemnización resulta ser consecuencia de una decisión de la Administración, su anulación es un presupuesto indispensable, siendo la pretensión resarcitoria accesoria y encontrándose la misma subordinada a la previa anulación del acto.

    Agregó que la actuación de autoridades académicas en su orden interno comportaba el ejercicio de potestades discrecionales donde jugaba la pericia de sus integrantes, respecto de lo cual –en principio– el juez no poseía, debiendo sostenerse en sede judicial lo actuado en sede administrativa, salvo ilegalidad o arbitrariedad, que no se advertirían en autos.

  2. Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 294, expresando agravios a fs. 298/304, los que no fueron contestados.

  3. En su recurso, luego de enumerar las distinciones y becas obtenidas, así

    como los títulos y demás antecedentes profesionales, la actora especificó que su demanda por daños y perjuicios no tenía como único fundamento el hecho de haber sido suspendida de sus funciones, sino en que esa suspensión derivó en la aparente iniciación de un juicio académico que nunca se llevó a cabo, pero no obstante ello fue público –y difundido en la página web de la Facultad–.

    Sobre el punto agregó que “durante años se la tuvo con la soga al cuello”

    con un juicio académico que nunca fue instado; aclarando que es falso que ante la jubilación de la actora se decidió no seguir con el juicio en cuestión, ya que fue ella quien opuso la caducidad de ese no nato proceso.

    Refirió que se jubiló en el año 2009 pero la “conducta del Claustro Docente y de las autoridades de la Universidad” había comenzado en el año 2007.

    Se quejó de que el señor juez de grado no hubiera considerado el proceso que se desató a partir de la privación de ejercer el cargo docente, de la posterior suspensión y del juicio académico que “quedó en la nada” (sic), todo lo cual le provocó los daños y perjuicios enumerados.

    Se agravió respecto de la decisión de no asignarle ninguna materia en el segundo cuatrimestre de 2007, detalló el intercambio telegráfico ocurrido a continuación de la falta de asignación de materias e indicó que tanto el CoDep (Consejo Departamental) y la Directora del Departamento carecían de facultades para decidir su separación de las tareas docentes.

    Manifestó haber impugnado cada resolución e indicó que “claramente se impugnó en autos la resolución 2253/07”, la que tildó de nula por error de derecho.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10966849#231868991#20190513091247666 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 22.615/2010 Hizo un breve detalle de la mentada resolución y refirió, en particular, que “la medida adoptada adolece de fundamento jurídico, en tanto las causales invocadas carecen de sustento factico”. Continuó transcribiendo los incisos a) y e) del artículo 2 de la resolución 217/85, y expresó que la primer causal –inciso a)– no fue materia de denuncia, mientras que respecto de la segunda –inciso e)– no guardaba relación con el caso ya que dice no saber “cuáles fueron las sanciones que le fueron impuestas”.

    Especificó en lo relativo al inciso e), que esa ignorancia del derecho, aplicada por parte del órgano que debía resolver, convertía la resolución atacada en un acto viciado de nulidad absoluta.

    A continuación refirió brevemente a la resolución 2395 que la suspendió, preventivamente y con goce de haberes, en sus tareas docentes, indicando que los...

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