Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2011, expediente L 99991 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.991, "D., R.O. y otro contra Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sentencia, fs. 393/396).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora, por un lado y su letrado por derecho propio, por otro, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 408/435 vta. y 405/407). Concedidos en la instancia de grado (ver autos de fs. 436 y 523), esta Corte, mediante resolución de fs. 528 y vta., desestimó el deducido por el letrado interviniente por su derecho.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por R.O.D. y L.A.B. contra Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L., en cuanto perseguían la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido. Declaró, en cambio, la inconstitucionalidad "de un decreto del P.E.N." que prorrogó la vigencia de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561 y desestimó la pretensión fincada en el cobro del recargo indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró que, habiéndose perfeccionado el despido de los actores en diciembre de 2002 (es decir, luego de fenecida la vigencia de la ley 25.561), resultaba "insostenible e inconstitucional" su mantenimiento mediante "la vía de un decreto del P.E.N." (v. sentencia, fs. 394).

    En otro orden, consideró que, de acuerdo a "las características del caso" y atento a la facultad que le confiere el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25.323, correspondía eximir a la patronal del pago del agravamiento indemnizatorio previsto por el dispositivo legal mencionado (v. sent., fs. 394 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 171 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución provincial; 499, 1071 y 1198 del Código Civil; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 62, 63, 67, 69 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e", 45, 46 y 47 de la ley 11.653; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 -y su decreto reglamentario dictado por el P.E.N. 883/02- y doctrina legal de esta Corte que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. a. Cuestiona -invierto acá el orden de los argumentos esbozados por los recurrentes- que el tribunal hubiera efectuado una declaración oficiosa de inconstitucionalidad, habida cuenta que -de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- debe mediar un requerimiento expreso del litigante a los fines del ejercicio del control de constitucionalidad, verificándose en el caso una transgresión de los derechos de defensa y propiedad garantizados constitucionalmente.

      En tal sentido, advierte que la demandada no cuestionó en su réplica la constitucionalidad de la ley 25.561 ni de los decretos que prorrogaron sus efectos, toda vez que sólo arguyó la inaplicabilidad del dispositivo legal aludido al calificar al despido como de "causa justificada" (v. recurso, fs. 430 vta./431).

      1. Con independencia de lo señalado, critica el rechazo del agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.

      En tal sentido, se alza contra la declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo nacional que prorrogaron la vigencia de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561, efectuada por el a quo.

      Al respecto, señala que al momento del despido diciembre de 2002- se encontraba vigente el decreto 883/2002.

      Aduce que en el fallo "Collado c/ Comar Automotores" -al que hizo referencia el tribunal de trabajo- se declaró la inconstitucionalidad del reglamento citado por entender que no mediaba una situación de emergencia. En tal sentido -indica- resulta indudable que al momento del dictado del decreto en cuestión existía una situación de necesidad y urgencia que no había variado en relación a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y que, por ser de público y notorio conocimiento, lo eximía de prueba.

      Añade que el decreto 883/2002 fue dictado dentro del "marco constitucional", sosteniendo que es atribución del Poder Ejecutivo nacional dictar decretos de necesidad y urgencia, remitiendo para fundar su posición a la transcripción de precedentes jurisprudenciales de tribunales de distintas jurisdicciones (v. recurso, fs. 413 vta./430 vta.).

    2. Por otro lado, alega que el tribunal de grado, pese a considerar justificado el autodespido dispuesto por los trabajadores (y habiéndose intimado a la patronal para el pago de los rubros correspondientes), no condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, sin fundar -como lo exige el segundo párrafo de la norma- el motivo de la eximición (v. recurso, fs. 433/435).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Aciertan los quejosos al sostener que corresponde revocar la sentencia en cuanto rechazó la procedencia de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561.

      1. En relación a esta temática, el a quo resolvió lo siguiente: "…Teniendo en cuenta que el despido de los actores aconteció en diciembre de 2002, o sea luego de fenecida la vigencia de la ley en cuestión, su mantenimiento mediante la vía de un decreto del PEN resulta insostenible e inconstitucional (ver autos "Collado c/ Comar Automotores" de éste Tribunal)..." (v. sent., fs. 394).

      2. Antes de ingresar al fondo de la cuestión, es preciso poner de resalto que la decisión adoptada por el juzgador de origen adolece -en esta parcela- de una fundamentación defectuosa.

        Ello así no sólo porque -al hacer referencia a "un decreto del P.E.N."- el tribunal del trabajo no identificó con la precisión que es debida la norma cuya inconstitucionalidad oficiosamente declaró, sino porque -al haberse limitado a remitirse a un pronunciamiento anterior cuyos fundamentos no transcribió y que luego fuera revocado por esta Corte (v. L. 90.223, "Collado", sent. 28-V-2010)- tampoco individualizó con claridad los argumentos que lo llevaron a adoptar tan trascendente decisión.

        Empero, en última instancia, los accionantes han podido atacar el fondo de este aspecto de la decisión, denunciando los errores que en su parecer contiene el pronunciamiento, por lo que no se advierte configurada en la especie una violación del derecho de defensa.

      3. En lo tocante a la facultad de los magistrados para analizar y declarar oficiosamente la inconstitucio-nalidad de las normas legales, he de reiterar lo que he expresado al emitir mi voto en la causa L. 77.386, "Onchalo", sentencia del 6-VII-2005.

        Señalé en dicha oportunidad que el arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa "M. de P.R.A. y otros c/. Provincia de Corrientes", del 27-IX-2001 ("La Ley", 2001-F-891), criterio ratificado fehacientemente en la causa B. 1160. XXXVI, "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra".

        En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución; b) la presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior; c) finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (conf. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", "La Ley", supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sigtes.; A.B., "¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?", en "La Ley", supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sigtes.; C.G., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", "La Ley", supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, p. 24 y sigtes.; A.M.B., "El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", "La Ley", supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sigtes.).

        En virtud de lo expuesto, el cuestionamiento no resulta de recibo.

      4. En cambio, le asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión constitucional debatida en la especie, por lo que -adelanto- cabe revocar la inconstitucionalidad declarada en la instancia ordinaria.

        Al respecto, he de señalar que corresponde reiterar aquí, en cuanto sea pertinente, los conceptos expuestos por el doctor P. en el precedente L. 92.297,...

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