Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 017061/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Exp. CAF 17.061/2020/CA1: “DUHALDE, JUAN ANTONIO C/

EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “DUHALDE, JUAN ANTONIO

C/ EN-AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 20/10/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos —o, en su caso, a la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina en calidad de agente de retención— que se abstuviera de retener suma alguna con concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor. Asimismo,

    ordenó la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Para así decidir, destacó que, en el precedente “G.” (

    Fallos: 342:411) y en diversos fallos posteriores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido. Señaló que dicha decisión se había adoptado en el ámbito de la seguridad social, materia particularmente sensible al resguardo de los créditos Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado,

    procurando hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad.

    Por otra parte, recordó que, de acuerdo con lo decidido por la Corte federal en el citado precedente, el envejecimiento y la discapacidad —motivos más comunes por los que se accede a la calidad de jubilado—

    resultaban causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,

    circunstancia que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Tuvo presente, además, que, tal como lo sostuvo la Corte,

    la sola capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados,

    ponderando la vulnerabilidad del colectivo concernido. Así, pues, también sobre la base de lo resuelto por aquel Tribunal, destacó que la falta de consideración de dicha circunstancia como pauta de diferenciación tributaria suponía igualar a los vulnerables con quienes no lo eran, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal generaba en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irrogaba, y colocando al colectivo en una situación de notoria e injusta desventaja. Asimismo, recordó que, en el precedente citado, la Corte había afirmado que la confiscatoriedad, como criterio para la invalidación de tributos,

    no permitía dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de los contribuyentes que forman parte del referido colectivo.

    Señaló que, si bien la Corte había puesto en conocimiento del Congreso la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad,

    la ley 27.617 no había cumplido dicho mandato, sino únicamente elevado el mínimo no imponible.

    Sobre estas bases, entendió que, demostrada la condición de vulnerabilidad del actor y su precario estado de salud, correspondía declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    Respecto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, señaló que, si bien la acción declarativa de inconstitucionalidad no resultaba la vía idónea para ello —pudiendo el actor Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    iniciar la correspondiente demanda de repetición—, lo cierto era que, en virtud de las particulares circunstancias del caso, someter al actor al trámite previsto en el artículo 81 de la ley 11.683 resultaba contrario al principio de tutela judicial efectiva y al marco de protección especial con los que aquél contaba, en atención a su edad avanzada y sus consiguientes padecimientos de salud.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada,

    en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 27/10/2022, que fue concedido libremente el 31/10/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el organismo recurrente expresó agravios el 14/12/2022, que fueron contestados por el actor con fecha 16/12/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    (i) que la juez a quo omitió analizar ciertas circunstancias que resultan determinantes para la resolución de la controversia, tales como el hecho de que los haberes del actor superan significativamente los que perciben muchos jubilados en nuestro país. En este sentido, indica que el Sr. D. no ha logrado acreditar de qué manera su situación particular repercute sobre su capacidad para hacer frente al gravamen impugnado.

    (ii) que, mediante la sanción de la ley 27.617 —cuya incidencia no habría sido considerada por la juez de grado—, el legislador ha dado cumplimiento con el mandato establecido por la Corte en el precedente “

    G..

    (iii) que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta incompatible con la pretensión de repetición articulada por el demandante, por lo que, a los fines de obtener el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, debió haber transitado la vía del reclamo previo establecido en el artículo 81 de la ley 11.683. Por lo tanto, señala,

    a todo evento, que la fecha a partir de la corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la promoción de la demanda.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    (iv) que los intereses deben ser calculados desde esta última fecha y de conformidad con la tasa de interés prevista en la resolución 598/2019 del Ministerio de Economía de la Nación.

  4. ) Que, así reseñadas las cuestiones involucradas en autos, éstas deben examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.” (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90

    de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M.,

    S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/2014, sentencia del 14/7/2020; “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg ”, causa 65.100/2013, sentencia del 16/3/2021; “., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 62.674/2019, sentencia del 3/6/2021, entre muchos otros).

    En lo que aquí interesa, destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cfr. Fallos 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapié en “la naturaleza eminentemente social” del reclamo y en la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitirse a lo dicho por este Tribunal en la causa CAF

    74.503/2014 “Mira, S.E. y otros c/ EN-M Economía y FP – SIP s/

    proceso de conocimiento” (sentencia del 14/7/2020, considerando 6º, párrafo 3º).

    En este contexto, la Corte indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Así, concluyó que el estándar de revisión judicial que atendía a la necesaria demostración de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permitía dar adecuada respuesta a la protección constitucional de aquéllos (cfr. Fallos: 342:411, considerando 17).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Advirtió que el universo de jubilados resultaba heterogéneo, toda vez que había individuos de mayor vulnerabilidad que otros que, por consiguiente, tenían mayores gastos y menor capacidad contributiva.

    Además, manifestó que...

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