Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2020, expediente C 122076

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.076, "D., S.A. y otros contra Plaza, H.A.. Daños y perjuicios" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S.,P.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de T.L. confirmó la sentencia de la instancia anterior que condenó al demandado, hizo extensivo el alcance del pronunciamiento a la aseguradora, y en cuanto a los rubros reconocidos, disminuyó la cuantía del daño moral para I.E.C. y de la incapacidad sobreviniente de S.A.D.. Impuso las costas a la citada en garantía (v. fs. 912 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 922/931 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El señor S.A.D. y la señora I.E.C. promovieron demanda de daños y perjuicios contra H.A.P., en su carácter de propietario y conductor del camión M.B. 1114, dominio VAY 145, que colisionó con la camioneta Isuzu, dominio CGO 657, que conducía J.C.D., hermano e hijo respectivamente de los actores, y que falleciera en el luctuoso suceso, ocurrido el día 16 de agosto de 2016 a las 9:15 hs., aproximadamente, en la ruta nacional n° 5, kilómetro 434, de T.L..

S.A.D. en el carácter de acompañante de su hermano en la camioneta Isuzu cuando se produjo el impacto con el camión, reclamó una indemnización por las lesiones padecidas comprensiva de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia médica y pérdida de chance.

I.E.C., madre del fallecido J.C.D., reclamó daño moral, pérdida de la chance y daño emergente.

Solicitaron la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. (v. fs. 386/391 y ampl. 399/400).

Corrido el traslado de ley se presentó esta última solicitando la desestimación de la citación de garantía por falta de pago de la prima, por conducción del asegurado señor Plaza en estado de ebriedad y por omisión de denunciar el siniestro (v. fs. 479/492), lo que fue repelido por los actores (v. fs. 510/518).

En cuanto al demandado H.A.P., ante la imposibilidad de notificarlo mediante cédula, se le designó defensor oficial (v. fs. 549), cuya intervención cesó a fs. 841 luego de que fuera notificado de la existencia de las presente actuaciones, a las que no se presentó (v. fs. 821/825 vta.).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda, condenando al accionado y a la citada en garantía al pago de las indemnizaciones determinadas. Impuso las costas al demandado (v. fs. 848/858).

Este pronunciamiento fue apelado por el perdidoso (v. fs. 865), presentando su correspondiente memorial (v. fs. 880/888), y por la actora, quien posteriormente desistió (v. fs. 866 y 878).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta confirmó la condena contra el demandado y la citada en garantía, aunque modificó dos de los rubros indemnizatorios reconocidos, disminuyéndolos.

I.2.a. Frente a la defensa de la aseguradora por la desestimación de la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima, el sentenciante apreció que aquella había admitido en sus agravios que la señora L.B.C. era su productora al tiempo de los hechos y que en ningún escrito había objetado la utilización como prueba de las constancias obrantes en la IPP ofrecida por la actora, especialmente el recibo de pago de la póliza, obrante a fs. 5 de esa causa penal, pues de modo genérico había realizado una negativa a fs. 486, cuando podía haber cuestionado la autenticidad y el valor probatorio de ese especial documento, ya que estaba en mejores condiciones de hacerlo (v. fs. 907 y vta.).

Encontró además relevante que el recibo estaba en poder del asegurado al momento del siniestro, pues había ingresado en la causa a su inicio, lo que permitía descartar una emisión antedatada del recibo (v. fs. 907 vta. y 908).

I.2.b. Desestimó, también, la exclusión de cobertura por culpa grave.

Describió el informe pericial de la causa penal en donde se había establecido que al momento de la toma de la muestra de sangre al demandado Plaza este tenía 0,7 grs/l de alcohol en sangre, estimándose que a la hora del accidente tendría 1,20 grs/l.

A partir de allí y teniendo en cuenta un antecedente de ese mismo tribunal y lo dispuesto por esta Corte en la causa Ac. 87.541, "Rocoma" (sent. de 24-V-2006), consideró que el dosaje de alcohol en sangre que presentaba el demandado no constituía culpa grave que permitiera exonerar a la aseguradora, pues se encontraba en un estado de ebriedad severo para conducir (0,8 gr/l) y no crítico (1,5 gr/l), como intentaba demostrar la apelante, datos estos que había colectado de una página web (v. fs. 908 y vta.).

I.2.c. Admitió sin embargo el agravio sobre la cuantía del daño moral reconocido a la actora I.E.C., disminuyéndola. Se basó para ello en la propia estimación que la demandada había realizado en su responde y utilizó igual método que el juez de grado anterior que no se contraponía con el art. 10 de la ley 23.928, ya que el salario mínimo vital y móvil funcionaba como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable (v. fs. 909/910).

I.2.d. En cuanto a la incapacidad sobreviniente de S.A.D., confirmó la decisión de primera instancia pues surgía de la pericia que el actor tenía una limitación del 100% en su rodilla izquierda e inestabilidad multidireccional en la derecha, las cuales significaban incapacidades del 7% y del 30% respectivamente, según la tabla de evaluación de incapacidades laborales, ya que no resultaba irrazonable con el porcentaje de incapacidad sugerido en la demanda en el 8% (v. fs. 913 vta.).

Efectuó los cálculos teniendo en cuenta un ingreso mensual del actor en $11.600, la incapacidad del 68% y la edad de 41 años, aplicando las fórmulas "Vuoto" y "M." para demostrar que los montos así determinados excedían...

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