Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Junio de 2020, expediente FMZ 023046077/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23046077/2010/CA1

Mendoza, de 2020

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 23046077/2010/CA1, caratulados: “DUEÑAS DORA

ESTELA C/ ANSES S/ ANSES- REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°2

de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 111/112 vta. contra el rechazo de la medida cautelar de no innovar dictada a fs. 107/109.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que, la parte actora solicita el dictado de una medida de no innovar, de conformidad con el art. 230 del CPCCN contra la ANSES, a fin de que se ordene MANTENER el pago en concepto de reparación histórica que se está abonando mensualmente en su haber a la actora, mediante un procedimiento abreviado e inconsulto dispuesto unilateralmente por el organismo previsional. Dicho pago deberá computarse como pago a cuenta de lo debido por el ente previsional, en la liquidación final que se practique en cumplimiento de la sentencia judicial firme de reajuste, recaída respecto del beneficio de la actora.

    Los antecedentes del caso dan cuenta de que, la señora D. tiene a su favor una sentencia judicial firme por reajuste de haberes, el que a la fecha del planteo en estudio se encuentra pendiente de resolución.

    La actora explica que podía voluntariamente adherir al régimen de reparación histórica o rechazarlo, mediante el procedimiento ordenado por el decreto 894/16, el que establece un plazo de seis meses para que el titular del beneficio preste consentimiento al reajuste anticipado, vencido el cual, sin que se registre aceptación, el organismo dispone la baja de la composición acordada.

    Afirma que dicho plazo venció el 31/08/2018, el que resulta un exceso reglamentario.

    Argumenta sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art.

    230 del CPCCN para acceder al beneficio.

  2. - Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 4 de la ley 26.854, el organismo previsional produce el mismo oponiéndose al avance de la precautoria solicitada.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que el Programa de Reparación Histórica previsto por la ley 27.260

    es de orden público y que de hacer lugar a la medida se estaría desnaturalizando el sistema de seguridad social, poniendo en situación de inequidad a los demás beneficiarios que voluntariamente aceptaron la celebración de los acuerdos, por lo que no existirían motivos para apartarse de lo dispuesto por la ley 27.260.

    Refiere que con el Decreto 894/16 y su resolución reglamentaria nº 305/16,

    se faculto a la ANSES a efectuar el reajuste del haber de los beneficiarios con anticipación a la celebración del acuerdo, una vez efectuado el reajuste, el titular del beneficio previsional, en caso de estar de acuerdo, debe prestar su consentimiento en el plazo de seis meses.

    Enseña que el pago de dichas sumas se encuentra supeditado a la posterior aceptación del beneficiario, suscripción al acuerdo y envío al Poder Judicial para su homologación.

    Señala que si el juez resolviera, la cuestión de fondo de la acción de reajuste de haberes, por aplicación de los índices dispuestos en la normativa de Reparación Histórica (RIPTE), la cautelar otorgada sería un adelanto de jurisdicción favorable, lo que importa una confusión entre lo solicitado por cautelar y el fondo del litigio.

  3. - La resolución de grado rechaza la medida de no innovar, sostiene que no existe verosimilitud en el derecho, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de adherir o no al programa de Reparación Histórica, sin haberlo hecho.

    Por otra parte, afirma el a quo que la ley 27.260 es de orden público, por lo que la misma debe ser aplicada y su incumplimiento acarrea una situación de gravedad institucional.

    Con ese entendimiento, considera que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifique la medida y rechaza la cautelar impetrada.

  4. - La actora a fs. 111/112 vta. deduce recurso de apelación contra la resolución en crisis.

    Sostiene la procedencia de la medida interpuesta reiterando los argumentos de la pretensión originaria.

    Pone de resalto el carácter alimentario del haber previsional, constituyendo el único ingreso que le permite a la accionante su subsistencia.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 23046077/2010/CA1

  5. - Ingresando al tratamiento de la cuestión conviene hacer un breve resumen de las constancias de autos.

    Dentro del marco del Programa de Reparación Histórica contemplado por la Ley 27.260 y por medio del decreto 894/16 y su resolución reglamentaria 306/16,

    ANSES, de oficio, reparó el haber de la Sra. D., incrementando su haber inicial con el índice de actualización en ella previsto- RIPTE. En el caso de autos la Sra.

    D. tiene a su favor una sentencia por reajuste de haberes firme y consentida.

    La siguiente etapa consiste en la ejecución de esa sentencia, aún no ejecutada.

    Frente a ello interpone una cautelar de no innovar en el expediente solicitando que ANSES no deje de abonar el ítem por reparación histórica.

  6. - En primer lugar se debe analizar el tipo de medida cautelar solicitada dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas premisas de interpretación para la materia a la que toca avocarse.

    El análisis de las medidas cautelares cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables, debe ser analizado con una visión diferenciada en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

    Esta particular materia precisa de un tratamiento diferencial en atención,

    justamente de la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger.

    Dentro de la vulnerabilidad de los adultos mayores podemos destacar sin hesitación el peligro siempre inminente de que los plazos del proceso sea tan largos y escabrosos que no se logre la justicia por no haber llegado a tiempo la solución y por otra parte es que se trata de derechos alimentarios en la etapa de la vida donde el sujeto se encuentra más desvalido y precisa de mayor atención por parte del Estado y la sociedad.

    Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Iberoamericana de 2008, a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5/2009 establece que se consideran vulnerables aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3).

    En la “Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las Personas Mayores”; instrumento que fue aprobado el 15 de junio 2015 en la 45 Sesión de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) y al que nuestro país adhirió, se pone el acento en la tutela efectiva de los derechos, el trato diferenciado a través de mecanismos flexibles como medio idóneo para...

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