Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 016420/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 16420/2021/CA1

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “DUCIT S.A. c/ANTONENA, C.H. Y OTRO

s/CONSIGNACION”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió la demanda por consignación y rechazó la de cobro de indemnizaciones por despido, viene apelada por la parte demandada.

  2. Los agravios se centran en la incorrecta valoración de la prueba,

    especialmente testimonial y la falta de consideración de prueba informativa que se habría producido en el expediente. Asimismo critica que no se haya tenido en cuenta que el despido no se fundó solo en un hostigamiento hacia su persona sino que existieron otras causas que no fueron consideradas.

    El escrito en tratamiento, consiste en una serie de manifestaciones inconexas que no permiten conocer de que trata la cuestión ni como fue resuelta por la sentenciante de grado y ello hace que el mismo se encuentre rayano con la deserción. Sin embargo, en aras a satisfacer el derecho de defensa en juicio de la apelante le daré tratamiento, aunque sin seguir estrictamente el orden en que fueran vertidos los presuntos agravios.

  3. Ciertamente que el trabajador no invocó solo el hostigamiento hacia su persona, pues en la misiva por la cual se dio por despedido, sostuvo que lo hacía por la negativa a regularizar la relación laboral, el pago parcial de los haberes del mes de septiembre de 2020 y por haber la empleadora desconocido el cuadro médico que el mismo había denunciado.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 16420/2021/CA1

    1. En cuanto al primer tema, cabe destacar que en el intercambio telegráfico el sr. A. invocó la solidaridad de la empresa Gire, en los términos de los artículos 29, 30 y 31 de la L.C.T.; no obstante, intimó a su empleadora Ducit para que registre los datos de la verdadera relación laboral y, en este juicio, reclamó salarios impagos a G., durante todo el tiempo que trabajó

      para D.. Por otro lado, en sus agravios, cuestiona la validez de la transferencia de personal efectuada entre ambas empresas.

      Lo cierto es que, independientemente de la validez de la transferencia aludida (no surge del escrito de apelación que incidencia tendría en la solución del caso, pero parecería que estaría dada por la pretensión a que aludiera en el párrafo precedente) y aunque no se haya demostrado el consentimiento expreso para llevarla a cabo, el empleado trabajó la mayor parte de la relación laboral para la empresa Ducit, quien reconoció la antigüedad que tenía con la empresa Gire y esto hace que la aceptación deba ser presumida.

      De acuerdo al informe pericial contable, las empresas cumplieron con sus obligaciones fiscales y de la seguridad social, razón por la cual no puede considerarse que hayan existido irregularidades registrales y aun en el mejor de los casos para aquel de que hubiese trabajado simultáneamente para ambas (Gire es accionista de Ducit), lo cierto es que no puede pretender ser registrado por ambas.

      En este sentido, ya he tenido oportunidad de sostener que, en estos casos,

      tratándose de una misma prestación, llevada a cabo en el mismo horario, basta con que el registro sea efectuado por una de las empresas para que el vínculo laboral se considere debidamente registrado, máxime cuando pertenecen al mismo grupo económico y sus actividades corren paralelas.

      Por ello considero que esta causa del despido no ha sido probada.

    2. Luego de un análisis exhaustivo de la prueba aportada al expediente, la sentenciante consideró que A. no acreditó haber estado imposibilitado de prestar servicios.

      Dijo la Dra. D. “En tal sentido y habida cuenta el resultado que arrojara la revisión del actor en la junta médica -en el marco del expte 2020-

      17443469-, “apto para retomar sus tareas habituales”, hecho no controvertido Fecha de firma: 18/04/2023

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