Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 051795/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DUCANT, E.L. c/

ANSES s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº 51795/2018, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO

El Dr. J. dijo:

I): En primer término la amparista plantea recurso de apelación contra el auto de fs. 59 y vta., a partir del cual el Aquo se declara incompetente para entender en los presentes obrados, en razón del domicilio que registra la requirente en su Documento Nacional de Identidad.---

Sin perjuicio de lo acertado de los argumentos en que se funda el voto del Dr. T., por cuanto la resolución cuestionada no sería apelable en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, es también ponderable que el propio Art.4 de la Ley 16.986, expresa que será competente para conocer de la acción de amparo, el Juez de 1°

Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.---

En primer lugar encuentro necesario aclarar que de conformidad con las constancias del expediente, el objeto del presente proceso iniciado contra ANSeS,

trata del pedido de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversas normas, a fin de lograr el haber mínimo y movilidad del haber de pensión percibido por la amparista bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, lo que determinaría la competencia de la justicia federal para entender en la causa.---

Es preciso resaltar que la manera y forma de determinar la competencia ostenta una importancia fundamental, pues se trata de priorizar una norma constitucional, tal la del juez natural, habida cuenta que lo actuado ante un magistrado incompetente es invalido.---

Cabe recordar en este sentido, que de acuerdo a lo señalado en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en base al art. 5,

primera parte del C.P.C.C.N. aplicable en virtud del art. 17 de la ley 16.986 para determinar la Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

competencia corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que la amparista hace en su requerimiento y, después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 303: 1453 y sus citas, 323:

470 y 2342; 325: 483, entre muchos...

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