Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 76346/2014/CA2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72538 SALA VI Expediente N..: CNT 76346/2014 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: DUBOWSKI PEDRO JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCI-

DENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de abril de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según los respectivos escritos de fs.296 y fs.301, cuyas réplicas lucen a fs.307 y fs.309.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico y la Licenciada en Psicología por considerarlos reducidos (fs.294 y fs.295).

La Sra. Jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la deman-

da y condenó a Prevención ART S.A. abonar al actor la suma de $

292.083,80 en concepto de prestación dineraria art.14 inc.2 ap.

  1. de la Ley 24.557, art.3 de la Ley 26.773 e índice RIPTE, con Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24537165#226710147#20190425112027066 más sus intereses, en virtud del 17,6% de incapacidad física que presenta en relación con el accidente “in itinere” que sufrió el 26 de agosto de 2013.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte actora quien se agravia porque en el pronunciamiento de grado no se tuvo en cuenta la incapacidad psicológica que pre-

senta el actor como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 26 de agosto de 2013.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “D.G.D. c/ Aso-

ciación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/ Accidente-

Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el ca-

rácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos cientí-

ficos de los que por su profesión o título habilitante neces-

ariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe com-

porta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.

Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ce-

ñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la conse-

cuente repercusión en la vida profesional y social del actor.

En el caso, llega firma a esta Alzada que D. sufrió

un accidente “in itinere” que le generó una afección en el hom-

Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24537165#226710147#20190425112027066 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI bro derecho, incapacidad relacionada a la columna cervical, con-

forme los términos que llegan firme a esta alzada- le provocó

una incapacidad física del 17,6% T.O.

En lo que se refiere a la incapacidad psicológica, cabe señalar que el perito psicólogo estableció a fs.225/230 concluyo que luego del proceso psicodiagnostico que “no se presentan afecciones en la vida social producto del hecho en marras, ni se observan limitaciones psíquicas derivadas del mismo” (cfr.

fs.229).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la impug-

nación que efectuó el actor oportunamente a la pericia en rela-

ción con la incapacidad psicológica, no logra rebatir los funda-

mentos expuestos en dicho dictamen médico (cfr. fs.232/233), el que resulto contundente en concluir que el actor no presenta in-

capacidad psicológica.

Dicho informe médico se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, se han tenido en cuenta todos los an-

tecedentes aportados en autos, como así también ha examinado recientemente al actor, por lo que, aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr.

arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre esa decisión considero que las manifestaciones que realiza el apelante en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la Sra. Jueza de origen funda su decisión, no poseen aptitud para restarle fuerza de convic-

ción, desde que se exhiben como una mera discrepancia subjeti-

va con el criterio adoptado para cuantificar la determinación Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24537165#226710147#20190425112027066 de incapacidad. En este sentido, no explica de qué modo y con qué argumentaciones se alcanzaría a modificaría la suerte del fallo ni como se proyectarían, puntualmente, cómo incidirían en la modificación de la incapacidad determinada por el espe-

cialista y en el vínculo causal atribuido por la “a quo” al accidente de trabajo de marras.

En este contexto, cabe señalar que el planteo efectuado por el recurrente en la expresión de agravios no logra modifi-

car los términos expuestos en el pronunciamiento de grado en relación con la decisión de entender que el actor no presenta incapacidad psicológica, por lo que propongo confirmar lo de-

cidido en primera instancia.

Seguidamente se agravia la parte actora porque en el pronunciamiento de primera instancia se omitió tratar el plan-

teo de inconstitucionalidad del art.12 Ley 24.557.

Al respecto cabe señalar que los términos expuestos a fs.10/11, repetidos a fs.298, no logran fundar debidamente di-

cha pretensión. En efecto, el control de constitucionalidad no constituye un remedio en el mero interés de la Constitución, pues para que pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto y razonable deri-

vado de la aplicación del precepto legal tachado de inconsti-

tucional, lo que no se ha demostrado en la especie, en tanto la parte no ha invocado los presupuestos fácticos requeridos a tal efecto, efectuando alegaciones genéricas, sin invocar los elementos que...

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