Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Junio de 2016, expediente CAF 013414/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13414/2015 DUBOVE, S.D. c/ CPACF- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de junio de 2016.

Y VISTOS:

El recurso de apelación deducido a fs. 162/183 contra la sentencia de fs. 144/155 vta, por la que el Tribunal de Disciplina resolvió —por mayoría— aplicar la sanción de exclusión de la matrícula al señor S.D.D., en los términos del art. 45, inc. e, apartado 2, de la ley 23.187 y el art. 27 del Código de Ética (fs. 144/155 vta); y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal de Disciplina, por mayoría, desestimó la defensa de prescripción con fundamento en que el plazo de seis meses establecido en el art. 48 de la ley 23.187 había sido interrumpido por cada uno de los diversos actos cumplidos, los que —

    según sostuvo— evidenciaban el interés del Tribunal en la prosecución del trámite de la causa, sea que dicho plazo se cuente desde la recepción institucional de dicha comunicación por el Colegio, el 17 de junio de 2011 (fs. 2), o desde el comienzo de la intervención del Tribunal de Disciplina, el 6 de julio de ese año (fs. 25).

    Asimismo, señaló que el Tribunal tenía jurisdicción para intervenir habida cuenta de que, al momento del dictado de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal Nº 11, el actor se encontraba matriculado en el Colegio Profesional. En tal sentido, tuvo en cuenta que la sanción de exclusión del ejercicio profesional constituía una medida de protección de la profesión y su aplicación no quedaba restringida a los hechos que fueran materia de condena cometidos por el profesional con posterioridad a su matriculación, sino también a los que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión.

    En cuanto al principio non bis in ídem, señaló que el Colegio de Escribanos ya había lo excluido de aquél el 16 de diciembre Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #26777310#154540476#20160601162530438 de 1999. No obstante, la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 11 jamás pudo ser tenida en cuenta por el referido colegio profesional para su destitución. Asimismo, adujo que el art. 43 de la ley 23.187 y el art. 15 del Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina establecían la independencia de las sanciones a que pudiera dar lugar un hecho, de manera que la conducta profesional era susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de control en conformidad con la norma aplicable a cada caso, sin que ello perjudique en principio en estudio.

    En cuanto a la imputación de la falta de decoro profesional, sintetizó que los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de defraudación por administración fraudulenta cometida en forma reiterada (dos oportunidades); defraudación por administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público cometido en forma reiterada (tres oportunidades); y defraudación por administración fraudulenta en concurso ideal con falsificación de instrumento público cometido en forma reiterada (cuatro oportunidades), todos ellos en concurso real, si bien se vincularon a actividades de intermediación financiera cuando se desempeñaba al frente de un registro notarial, resultan afines con aquéllas que cumplen los abogados. Asimismo, concluyó que era la proyección externa de la conducta por la que recayó condena lo que se debía mensurar para determinar si había afectado el decoro profesional y, en ese sentido, resultaba obvio que los fraudes en materia de intermediación financiera realizados con la intervención de profesionales del derecho afectaba la ética y el decoro profesional de los abogados, repercutiendo negativamente en toda la comunidad respecto de su prestigio profesional.

    A mayor abundamiento, señaló que era deber del Tribunal evaluar si la sola existencia de condena criminal afectaba el decoro profesional, Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #26777310#154540476#20160601162530438 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13414/2015 DUBOVE, S.D. c/ CPACF- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO aunque los hechos no guardasen relación directa con ámbitos relacionados con la profesión.

    Sentado ello, expuso que el art. 45, inc. e, punto 2, de la ley 23.187 resultaba claro al decir que aquéllo que fundaba la sanción de exclusión de la matrícula era la condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, sin formular distinción alguna entre el cumplimiento efectivo o condena condicional, siendo también extensible a los casos en que se dejase en suspenso el cumplimiento de la pena, lo que en absoluto significaba consagrar su inexistencia.

  2. ) Que el recurrente sostuvo que los hechos que habían motivado la condena penal sucedieron cuando no estaba matriculado como abogado, 10 años antes del dictado de la sentencia judicial y casi 20 antes de la resolución administrativa. Sobre dicha base, también planteó la falta de jurisdicción del Colegio de Abogados y la infracción al principio que veda la doble persecución por el mismo hecho (non bis in idem)

    Por otro lado, señaló que los hechos que fundaron la condena penal no afectaron el decoro y la ética profesional. Al respecto, destacó que la sanción penal se había dictado hace 7 años, la exclusión de la matrícula notarial tuvo lugar hace 16 años y los hechos ocurrieron hace más de 20 atrás y hace más de una década se había matriculado en el Colegio Público de Abogados, actividad que ejerció de manera responsable, seria y eficiente, adquiriendo cierto prestigio en el ámbito de los Tribunales de Familia, y durante ese período no fue objeto de denuncias por parte de sus clientes, profesionales o magistrados, como tampoco se ha cuestionado su comportamiento, por lo que el daño invocado era hipotético.

    Por último, opuso defensa de prescripción, con fundamento en que el art. 67 del Código Penal –modificado por la ley 25.990– establece que el plazo se interrumpe solamente por la comisión Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #26777310#154540476#20160601162530438 de otro delito, por el primer llamado realizado a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria, el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y el dictado de la sentencia condenatoria. Sobre esa base, sostuvo que el 17 de junio de 2011 la Cámara Civil le había comunicado la resolución judicial al Colegio Profesional y el primer acto con efecto interruptivo había sido la resolución del 27 de marzo de 2012 que ordenó proseguir la causa, después de que operara el plazo de seis meses previsto en el art. 48 de la ley 24.187.

  3. ) Que el F. General subrogante...

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