Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 090318/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 90318/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84059

AUTOS: “DUARTE VERA FIDELINO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 109/110 vta., que hizo lugar a la acción,

interpone recurso de apelación la aseguradora demandada en los términos del memorial que luce a fs. 112/116 vta., que no mereciera réplica de la contraria. A fs. 111 apela sus honorarios el perito médico.

II. Resulta cuestionado por la aseguradora la existencia de nexo causal entre la patología del actor y el accidente denunciado.

De esa manera, entiende la recurrente que no existen pruebas de la existencia de relación causal entre el infortunio del actor y la incapacidad que porta ya que sostiene que no se acreditó la causalidad adecuada para provocar un daño resarcible.

De las constancias de autos surge que el trabajador denunció haber sufrido un accidente de trabajo el 16 de octubre de 2014 y que Galeno ART, luego de hacer uso de la prórroga correspondiente, procedió a rechazarlo mediante despacho del 8 de abril de 2015 (v. fs. 24) por considerar que se trataba de una patología inculpable.

Sin embargo, y no obstante los términos vertidos en el memorial, de las constancias de autos surge que la aseguradora no desconoció la existencia del hecho súbito y violento sufrido por el trabajador el 16/10/2014, ya que únicamente se limitó a negar el carácter profesional de la patología columnaria denunciada, es decir, no negó la existencia del accidente de trabajo denunciado sino que consideró que se trataba de una patología no incluida en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por la ley de riesgos del trabajo.

Siendo ello así, cabe aquí recordar que el artículo 6 del decreto 717/96,

modificado por el decreto 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia lo concreto es que no surge en el caso, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

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