Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2021, expediente CAF 049601/2011/CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “D., S.A. y otros c/EN - M° Seguridad – PFA

(CROMAÑON) y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el 9 marzo de dos mil veinte, obrante a fs. 658/671vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. S.A.D. entabló demanda contra: 1) el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina; 2) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”); 3) P.R.S.F.; 4) E.A.V.; 5) G.J.T.; 6) D.H.C.; 7) E.R.D.; 8) M.D.; 9) C.E.T.; 10) J.A.C.; 11) D.M.A.; 12) O.E.C.; 13) R.A.V.; 14) C.R.D.; 15) F.G.F.; 16) A.M.F.; 17) Nueva Zarelux SA; y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados en el evento de fecha 30/12/2004 en el local “República de C.” (ver escrito “Inicia demanda por daños y perjuicios. Plantea inconstitucionalidades. F. reserva de caso federal. Ofrece prueba”, obrante a fs. 2/93).

    Ello, con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical en el local “República de C.”, al que asistiera el 30 de diciembre de 2004.

    Reclamó y cuantificó la indemnización a percibir –dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir– del siguiente modo:

    i) $75.000, en concepto de daño psíquico;

    ii) $120.000, para el tratamiento psiquiátrico y psicológico futuro;

    iii) $130.000, por pérdida de chance – daño al proyecto de vida;

    iv) $400.000 en concepto de daño moral.

    A fin de sustentar su reclamo, ofreció y solicitó la producción de prueba confesional, informativa, testimonial, documental y pericial.

  2. De la sustanciación del proceso vale referir que, a fs. 130/180

    contestó demanda el GCBA y opuso excepción de prescripción de la acción, la que Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fue admitida como de previo y especial pronunciamiento por el sentenciante de grado con fecha 25/9/14 –fs. 384/385– y confirmada por esta S. el día 3/3/15 –fs.

    405/406–.

    A fs. 193/210 y 224/206 contestaron demanda el Estado Nacional y la Sra. F.F., respectivamente.

    Por otro lado, encontrándose debidamente notificados –conforme constancias de fs. 212 y 213–, a fs. 219 se declaró la rebeldía de los Sres. Torres y D..

    A su vez, con fecha 12/3/13 –fs. 273– se tuvo por desistido al actor de la acción contra los Sres. S.F., F., V., C., D.,

    D., Torrejón, C., A., C., Villarreal y la firma Nueva Zarelux SA.

    Asimismo, a fs. 617 se lo tuvo por desistido de la acción respecto del co-demandado J.G.T..

    En razón de los desistimientos señalados, a fs. 280 se hizo lugar a la citación de terceros solicitada por el Estado Nacional respecto de los Sres. S.F., V.C., D., D., Torrejón, C., A., C.,

    Villareal y la firma Nueva Zarelux SA.

    Con fecha 27/2/14 –fs. 333/342– la firma Nueva Zarelux SA contestó la citación como tercero efectuada por el Estado Nacional.

    Por lo demás, cabe poner de relieve que a fs. 411 se tuvo al Estado Nacional por desistido de las citaciones de terceros pendientes. A fs. 417 el citado apeló dicha decisión, pero posteriormente mediante presentación de fs. 419 desistió

    del respectivo recurso (ver providencia de fecha 25/8/15).

  3. Por sentencia del 9/3/2020 (fs. 658/671vta.) el Sr. Juez de grado,

    tras hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional –con costas a cargo del actor–, por un lado acogió parcialmente la pretensión actoral,

    condenando solidariamente a: “J.C.D., F.F. y el tercero citado NUEVA ZARELUX S.A.”, al pago de las sumas que fijó en concepto de “todo daño moral y psíquico” (sic) y tratamiento psicológico, con más sus respectivos intereses a calcular según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que deben correr desde la fecha de la notificación de ese pronunciamiento -v. Cons. X.2 y X.3), con costas.

    Para así decidir, en primer término se expidió respecto de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Al respecto entendió que correspondía admitir la misma, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 653/656, a cuyos términos se remitió

    brevatis causae.

    A su vez, agregó que al resolver de ese modo se tornaba insustancial el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada respecto del plenario civil “.”;

    como así también de la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    Determinado ello, en orden a dilucidar el fondo de la comenzó por efectuar una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias)

    respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie: esto es, el C.igo C.il hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente –y eventual– obligación de reparar.

    Bajo los parámetros sentados precedentemente, comenzó por abordar la responsabilidad de los codemandados F.F. y C.R.D., para luego analizar la responsabilidad de la firma Nueva Zarelux SA., citada en calidad de tercera.

    Respecto de la primera de los emplazados, recordó que con fecha 20/4/11 la S.I. de la C.ara Nacional de Casación condenó –entre otros funcionarios del GCBA– a la Sra. F.G.F. por resultar autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

    Detalló que la Sra. F. –ex titular de la Subsecretaría de Control Comunal–, fue condenada a la pena de 4 (cuatro) años de prisión mediante sentencia de la S.I. de la C.ara Federal de Casación Penal de fecha 17/10/2012.

    Luego de transcribir ciertos pasajes que llevaron al juzgador de las causas penales para decidir como lo hizo, consideró que correspondía responsabilizar a la mencionada por los daños probados de autos.

    En lo relativo al codemandado C.R.D., puso de relieve que la S.I. de la C.F.C.P., con fecha 17/10/12, condenó al nombrado S. de la P.F.A. a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con el delito de cohecho pasivo;

    señalando al efecto aquellos pasajes que estimó como pertinentes tanto de ese pronunciamiento como del de fecha 20/4/12.

    En tal contexto, y con remisión a lo dispuesto en los artículos 1077 y 1078 del C.igo C.il, sostuvo que el Sr. C.R.D. también debía responder por los daños ocasionados.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, se adentró en pronunciarse respecto del tercero citado en autos, para lo cual –luego de referirse al alcance de dicho instituto así como a los requisitos para la procedencia de la intervención obligada cuando la controversia es común– sostuvo que conforme lo dicho por la C.S.J.N., resultaba un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado cuando éste había ejercido en plenitud su derecho de defensa, por lo que no existía óbice para que la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afectare como a los litigantes principales.

    Con ese norte, se expidió en relación a la firma “Nueva Zarelux S.A.”

    (traída a juicio por el E.N., en su carácter de propietaria del inmueble donde funcionaba C., precisando que conforme lo decidido por el TOC N° 24 con fecha 3/8/12 en la causa “L., R. y otros”, aquél era accionista de dicha sociedad, ejerciendo el control de la misma; y que al confirmar ese pronunciamiento,

    la S.I. de la C.F.C.P. tuvo por acreditado que el Sr. L. se encontraba en pleno conocimiento de la irregularidad existente en torno a la habilitación del local, como de su falta de adecuación al uso que –bajo la explotación comercial dirigida por C.– se estaba haciendo del mismo, de lo que tampoco se había desatendido en virtud de haber entablado con el último una relación que excedía las notas características de un mero contrato de locación.

    Así las cosas, tuvo para sí que “Nueva Zarelux S.A.” no podía reputarse ajena al destino que se le proporcionó al inmueble ni a las condiciones en que estaba siendo explotado, aspectos sobre los cuales procedía hacer extensiva su responsabilidad, debiendo también responder civilmente en autos.

    Zanjada entonces la cuestión relativa a la atribución de la responsabilidad civil, el sentenciante se adentró en el análisis de los daños alegados por el accionante.

    Al efecto, advirtió que todo aquél que alega un daño, debe ofrecer y producir aquellas medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, en tanto la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, suponiendo un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva.

    Sobre esa base, remarcó que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de esta Ciudad informó, con fecha 23 de noviembre de 2016, que el actor es...

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