Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 039330/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39330/2018

JUZGADO N° 7

AUTOS: “D.S., J. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ RECURSO LEY 27348.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada de fecha 30/07/2020 y por el actor de fecha 10/08/2020, contra la sentencia que resolvió modificar la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 10 y hacer lugar al reclamo del Sr. D.. Las representaciones letradas de las partes apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Liminarmente, corresponde tratar los agravios de la A.R.T. respecto de la adhesión del “a quo” a las conclusiones del perito Dr. Pretti (v. pericia cfr. fs.

    192/198).

    En lo concerniente a la incapacidad física que presenta el Sr. D.,

    puede observarse que el galeno fue claro y preciso al señalar que el trabajador presenta un 6% de incapacidad por limitación funcional en cada uno de sus tobillos y en conformidad con el baremo ley 24.557. Tales conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre los estudios complementarios y el examen de movilidad realizado al trabajador.

    Además, la vinculación entre el infortunio y la secuela mencionada es realizada desde la perspectiva médico-científica siendo el juez quien, en virtud del plexo probatorio configurado en autos, determina la vinculación causal jurídicamente relevante entre tales extremos.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese sentido, es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con la secuela en cuestión, toda vez que coincide con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente. Cabe agregar que el perito, en el informe, señaló que “Las lesiones halladas en el peritaje médico-legal, en el examen físico, de imágenes y test efectuados guardan relación con el antecedente invocado de comprobarse jurídicamente los hechos....”.

    Desde esa óptica, las impugnaciones de la A.R.T. no brindan elementos válidos como para apartarse de lo expuesto, las ilustraciones del Dr. P. se sustentaron en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión y presentan claridad y seriedad (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,

    ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Por lo expuesto, es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con las secuelas físicas detectadas.

    Distinto temperamento adoptaré, respecto a la afección psíquica. Me explico.

    El decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-

    traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias...

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