Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Octubre de 2009, expediente 15.010/2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97251 SALA II

Expediente Nro.: 15.010/2006 (J.. Nº 18)

AUTOS: "DUARTE PEDRO c/ SENZACQUA HNOS. S.R.L. y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de octubre de 2009 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones resarcitorias deducidas con fundamento en el derecho común e impuso las costas en el orden causado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 491/493). A su vez, los peritos contador y médico objetan sus emolumentos por bajos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo rechazó el reclamo por considerar que no se produjo prueba para demostrar que el accidente sucedió de la forma explicada en la demanda y que, según las demandadas, el infortunio ocurrió de otra forma. También plantea que se condene a abonar la diferencia entre la incapacidad determinada por la Comisión Médica que intervino (26%) y la que dictaminaron la psicóloga a fs. 338/340 (20%) la médica legista en su peritación de fs.

446/449 (40%) lo que alcanza al 60% de la total obrera. Por otra parte, critica el rechazo de la acción deducida con fundamento en el derecho común porque el accidente está

reconocido, su mecánica obedeció al riesgo o vicio de las cosas del principal y existió

relación causal entre la deficiencia de la maquinaria y el daño producido al actor. Por las razones que sucintamente se han reseñado, solicita que se modifique conforme su postura, la sentencia recurrida.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el recurrente. En orden a ello y con relación al primero de los planteos efectuados por la parte actora, cabe memorar que el a quo consideró que el accidente de trabajo del actor sucedió de una manera totalmente distinta a la relatada en la demanda por lo que le resultó imposible conocer de qué manera había ocurrido realmente, y determinar la relación de causalidad entre el infortunio y la incapacidad laboral evaluada por las peritos médica y psicóloga, o imputar responsabilidad a las demandadas.

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Poder Judicial de la Nación Las partes son contestes en afirmar que la ART abonó al accionante la suma de $19.050,77 (cfr. fs. 5vta. y 92vta.) en concepto de indemnización en los términos de la LRT por el 26% de incapacidad determinado por las Comisiones Médicas en virtud del aplastamiento de tres cuerpos vertebrales y trastornos electromiográficos leves sufridos como consecuencia del accidente de autos (cfr. fs. 281).

Respetuosamente, entiendo que no es acertada la solución adoptada en la instancia de grado anterior pues, a mi modo de ver, no es “imposible conocer de qué manera ocurrió realmente el accidente”. Por el contrario, las demandadas no sólo reconocieron el infortunio del Sr. D. sufrido el 6/7/04, sino que también brindaron detalles del accidente. Así se desprende de los reconocimientos de fs. 38vta./39 (por Provincia ART S.A.), fs. 91vta./92 (por la demandada S.H.. S.R.L.) y de la documentación agregada por la ART a fs. 26/35 que encuentra su correlato en la prueba informativa brindada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (cfr. fs. 304/316 y 317/333), que el accidente sufrido por el accionante en la fecha indicada aconteció de la forma que describieran las demandadas, que no dista mucho de lo relatado por el actor y las USO OFICIAL

descripciones efectuadas ante la Comisión Médica 10 B de la Capital Federal (cfr. fs. 280), y en la denuncia del infortunio laboral donde se describió al hecho del siguiente modo:

moviendo una viga, ésta se le zafa y golpea la cadera y la espalda

(cfr. copia fiel denuncia de accidente de fs. 229 y lo informado por la perito contadora a fs. 384vta.). En tal inteligencia, comprobado el acontecimiento dañoso padecido por el actor en ocasión de su trabajo para la demandada S.H.. S.R.L., considero que corresponde, en la especie, analizar la viabilidad de la pretensión deducida con fundamento en el derecho común.

Cabe memorar que en el escrito inicial D. invocó que laboró

bajo las órdenes de la demandada como ayudante y que, con fecha 6/7/04, en ocasión de estar realizando en la fábrica tareas de pintura de estructuras metálicas, sufrió un grave accidente cuando –según sus dichos– a un compañero se le cae una “viga” de hierro, lo cual –según manifiestó- le produjo, entre otros, politraumatismos, traumatismo endocraneano y fracturas vertebrales. Como ya he señalado, el relato del actor no dista mucho del efectuado por ambas demandadas en cuanto expresó que “a un compañero se le cae una viga de hierrro”.

Indudablemente se refiere al mismo infortunio que describieron las demandadas cuando afirmaron que el 6/7/04 a las 8.00 hs. el operario J.A.R., por medio de una grúa,

acercó una estructura metálica al caballete de pintura del actor, cuando se rompió la faja o linga que la sostenía cayendo abruptamente hacia el lugar donde estaba D. golpeando fuertemente en la espalda (según el actor) o cayendo sobre los caballetes y de rebote golpeando en la espalda del actor (según las demandadas, ver fs. 38vta./39 y fs.

91vta./92vta.). No se trata más que de diferencias en detalles que no impiden observar cuáles fueron las características esenciales del accidente, cuya existencia está fuera de discusión en esta causa.

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Poder Judicial de la Nación Agregó también el actor que, a raíz del infortunio laboral indicado, padecía una incapacidad psicofísica estimada en el 35% de la total obrera. El accionante, reclama la reparación de dicha minusvalía con base en el derecho común por tratarse –según sostiene- de un daño producido por el “riesgo de la cosa”, a cuyo efecto plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557. En forma subsidiaria,

reclama las diferencias que surjan entre las prestaciones dinerarias abonadas y las que surjan determinadas en el juicio.

A su vez, como se vió, ambas demandadas en sus respectivos respondes, fueron contestes en afirmar que el 6 de julio de 2004 a las 8.00 el actor estaba realizando sus tareas habituales de pintura cuando otro operario, operando una grúa, acercó

al lugar una estructura metálica que debía ser pintada por el actor y que, imprevistamente, se zafó la faja o linga que sostenía la estructura cayendo ésta sobre los caballetes de pintura, y que del rebote golpeó en la espalda del demandante que le produjo secuelas permanentes en su capacidad laborativa (ver fs. 38vta./39 y fs. 91vta./92vta.).

Sentado lo expuesto, cabe concluir que no se encuentra USO OFICIAL

cuestionada la existencia del infortunio –no obstante los matices que cada una de las partes le dieron– ni cuáles fueron las causas que lo motivaron, por lo que corresponde analizar la magnitud de las consecuencias dañosas que puedan derivar del suceso así como la posible responsabilidad de las demandadas y el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT

para establecer la viabilidad o no de la pretensión que dedujo el actor con fundamento en el derecho común.

Desde esa perspectiva, considero que una grúa en movimiento que es utilizada para alzar y mover objetos de considerable peso –en el caso, estructuras metálicas–

es una cosa generadora de un riesgo específico pues es evidente que genera el constante peligro de que, ante un movimiento desincronizado o un mínimo descuido del guinchero, el material trasladado y su posible oscilación alcance a alguno de los trabajadores que desenvuelven su actividad en la zona cercana. Por otra parte, en el caso, es indudable que al evidente riesgo generado por las cosas (grúa y estructura metálica trasladada) se agrega como factor desencadenante el vicio de una de ellas, pues parece claro que el accidente se produjo al romperse o soltarse inesperadamente la faja o linga que sostenía la viga. En consecuencia,

es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo y vicio de las cosas que la empleadora utiliza en su explotación y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1113 del Código Civil.

A su vez, y habida cuenta que de los respondes parece desprenderse –tácitamente– un planteo acerca de un posible obrar culpable del actor, creo conveniente puntualizar, aquí, que no se ha probado que D. haya incurrido en alguna negligencia o imprudencia determinante en el acaecimiento del infortunio; que, en cambio,

aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera la utilización de la máquina mencionada y al vicio antes señalado. Dicho de otro modo, no se ha demostrado que el Expte. N.. 15.010/2006 3

Poder Judicial de la Nación proceso de causación del accidente haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima; ni está probado que éste haya incurrido en una negligencia que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda así como por el vicio de una de ellas y el suceso analizado.

A todo evento, la cercanía del actor a la grúa puede justificarse en la colaboración necesaria que el sentido común aconseja, para ayudar a bajar un material transportado por esa máquina,

para ser colocado adecuadamente sobre la superficie donde va a ser pintado. En definitiva,

no está probado en modo alguno que el actor haya actuado contrariando una orden de su empleador, ni que haya obrado contra el sentido común o, de algún modo, en forma negligente o imprudente; por lo que no hay evidencia de que...

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