Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Septiembre de 2017, expediente CNT 021479/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.147 CAUSA N°

21479/2014 SALA IV “D.O., JUAN ANTONIO C/ ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 131/134- se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

    139/141, que no recibió réplica de la contraria. La accionada apela por elevados los honorarios del perito psicólogo, de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, mientras que estos últimos dos profesionales apelan por derecho propio los suyos, por reputarlos insuficientes.

  2. La accionada cuestiona la fecha de imposición de intereses dispuesta en la sentencia anterior.

    Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J:

    Nº 17.830, E., A. c/O. y M. S.A. por ordinario”.

    En el caso, el actor resulta acreedor de una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente en ocasión del trabajo. Ahora bien, llega firme a esta instancia que el infortunio ocurrió el 31/07/2013 y que se le otorgó el alta el 29/11/2013 (fs. 18). En razón de ello, según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la ley 24.557, la fecha del alta médica antes de cumplirse el año del infortunio marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses. R. en que los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20348409#188563924#20170915121550829 Poder Judicial de la Nación el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.

    Ahora bien, el art. 2º de la Res. SRL Nº...

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