Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 037770/2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D.M.I.c.R.M.V. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 37.770/2010 –Juzgado C.il n° 66

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.M.I.c.R.M.V. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.I.D. contra C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y V.M.R., a quienes condenó a abonarle la suma de $1.626.000,

    más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y los emplazados.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el 26 de abril de 2021 y fueron contestados por los accionados el 12 de mayo del corriente; y los de la codemandada C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y citada en garantía -a los cuales adhirió el codemandado Ríos- fueron presentados el 4 de mayo de 2021 y fueron contestados el 13 de mayo del corriente.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -22 de enero de 2009-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios formulados por los accionados respecto a la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en estos obrados.

    La actora promovió demanda contra C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y V.M.R., y solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.

    Relató que el día 22 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 21:00

    hs., transitaba en carácter de peatón por la Av. De los C., cuando al arribar a la intersección con la Av. C. y previo constatar la inexistencia de rodados, inició el cruce de la primera de las avenidas mencionadas por la correspondiente senda peatonal y con el semáforo habilitado a tal efecto. En ese momento, resultó violentamente embestida por el vehículo tipo colectivo marca M.B., dominio GXX 236,

    conducido por el Sr. Ríos, que circulaba por la Av. C. y dobló

    imprudentemente y sin tomar vista del cruce, a toda velocidad, en forma imprudente y violatoria de la prioridad de paso que ostentaba la actora.

    Producto del accidente, debió ser trasladada por ambulancia del SAME al Hospital Santojanni, donde estuvo inconsciente en terapia intensiva por un largo período y le practicaron las primeras curaciones y los exámenes clínicos y radiológicos necesarios, estableciéndose que presentaba politraumatismo con TEC grave, hemorragia subcranoidea con contusión temporal derecha, HSD laminar aguda temporal y luego HSA con desplazamiento de la línea media por edema y colapso del sistema ventricular homolateral, pérdida de conocimiento, hematoma subcranoideo que fue drenado a lo largo de reiteradas intervenciones quirúrgicas,

    craneotomía derecha amplia actualmente desplaquetada y fractura de cráneo con secuelas.

    Refirió que con motivo del hecho intervino en la investigación del suceso la Comisaría n° 42 de la Policía Federal Argentina, tomando posterior conocimiento el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 10, Secretaría n° 74.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Al contestar respectivamente la demanda y la citación en garantía impetrada en su contra, C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros solicitaron su rechazo. Reconocieron la ocurrencia del hecho y la intervención de los involucrados, pero dieron su propia versión de los hechos. Indicaron que el día antes referido, la unidad de transporte público demandada se encontraba circulando por la Av. C.C., de esta ciudad, a escasa velocidad y conforme el recorrido habitual de la empresa de transporte. Luego de salir de una parada ubicada en la intersección de la citada avenida y la Av. De los C., previo cerciorarse que tenía el paso expedito, procedió a efectuar el giro para tomar la Av. De los C. en forma reglamentaria y a velocidad sumamente moderada. En esas circunstancias, el conductor de la unidad sintió un ruido en la parte delantera derecha, pudiendo luego comprobar que era la actora quien había contactado contra el colectivo, que según lo que le comentaron al chofer testigos que habían visto la situación, el accidente se debió a que la reclamante había cruzado en forma totalmente imprudente, corriendo,

    distraída y mirando para el lado contrario hacia donde se dirigía, por lo que no se percató de la presencia del colectivo y con el agravante que pretendió

    efectuar el cruce totalmente fuera de la senda peatonal.

    El codemandado V.M.R. adhirió a los términos de la contestación de C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y su aseguradora.

  4. No está discutido que el día 22 de enero de 2009, a las 21:00 hs.

    aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las Av. De Los C. y Av. C., de esta ciudad; en el que intervinieron la parte actora y el ómnibus colectivo marca M.B., explotado comercialmente por la codemandada C. Sociedad Anónima Empresa de T.sportes y conducido en esa oportunidad por V.M.R..

    Sentado ello, debo señalar que corresponde aplicar al caso lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del Código C.il, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma,

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    Es que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código C.il - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento,

    que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso,

    obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González,

    Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

    El damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L.,

    J., "Código C.il Anotado", Tomo II - B, pág. 472; Brebbia, R.,

    "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código C.il y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14

    y 15).

    Por lo tanto, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    párrafo del Código C.il, solo resta analizar si la parte demandada y su citada en garantía han aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder; lo que desde ya adelanto me lleva a coincidir con la solución brindada por mi colega de grado.

  5. Desde esa perspectiva y conforme los agravios expresados,

    analizaré las constancias que surgen de estas actuaciones y de la causa penal caratulada “Ríos, M.V. s/ art. 94 CP” n° 48863, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10 Secretaría N° 74, y que en este acto tengo a la vista.

    Si bien en dicha causa se sobreseyó al imputado (v. fs. 126), y atento que en sus quejas los accionados manifiestan que por el principio de prejudicialidad el J. de grado debió eximir totalmente...

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