Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Agosto de 2023, expediente FRE 002711/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2711/2016

DUARTE, MARIO JOSE c/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

NACIONAL (UTN) REGIONAL RESISTENCIA s/RECLAMOS

VARIOS

Resistencia, 30 de agosto de 2023. MCG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “DUARTE, MARIO JOSÉ C/UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) REGIONAL RESISTENCIA S/RECLAMOS

VARIOS”, expediente Nº 2711/2016/CA1, en virtud del recurso de apelación interpuesto y

fundado por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia el 16/09/22 (fs. 286), hace lugar

    parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. M.J.D. condenando a la Universidad

    Tecnológica Nacional –Delegación Resistencia a abonar la suma que resultara de la liquidación

    a practicarse por el Perito Contador Sr. O.R.S., con más los intereses a la tasa pasiva

    que utiliza el BNA conforme los parámetros indicados en los considerandos. Declara abstracto el

    planteo de la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT. Impone las costas a la demandada y

    difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes como del perito contador

    para el momento de contar con base firme.

    Para así decidir, consideró que del plexo probatorio arrimado a la causa que no se

    encuentra controvertido por la accionada se desprende que el accionante prestó servicios para la

    Universidad desde el 10/04/2002 hasta junio de 2015, durante casi 13 años consecutivos, de

    forma habitual e ininterrumpida, realizando tareas como personal no docente, todo ello mediante

    distintas modalidades y sucesivos contratos de prestación de servicios, respetando un horario y

    percibiendo como contraprestación una remuneración mensual.

    Que la efectiva prestación de servicios durante el tiempo indicado, y el carácter

    permanente de la labor desempeñada, configuran la necesaria subordinación técnica, económica

    y jurídica, imprescindibles para garantizar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, cuya

    ruptura pretende sea indemnizada a fin de hacer efectivas las prescripciones normada en el art.

    14 de la CN, ante la ruptura discrecional del vínculo.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Que ante esa situación, entendió que resulta aplicable la doctrina del Alto Tribunal

    expuesta in re “Ramos” (Fallos 333:311), en virtud de la cual se reconoce el derecho al

    trabajador de ser resarcido cuando las sucesivas y continuas renovaciones de contrato pudieron

    encubrir una designación por tiempo indeterminado bajo la apariencia de un contrato por tiempo

    determinado.

  2. Contra dicha sentencia, la demandada interpone y funda recurso de apelación en

    fecha 23/09/22 (fs. 287/290) siendo concedido en fecha 28/09/22 (fs. 291), libremente y con

    efecto suspensivo.

    Los agravios fueron replicados por la actora en fecha 04/10/22 (fs. 292/293) con

    argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

    Elevada la causa, en fecha 03/11/22 se llamó Autos para Sentencia, quedando la

    causa en estado de ser resuelta.

    Los agravios de la Universidad pueden sintetizarse en los siguientes:

    Rechaza que haya existido una subordinación técnica, económica y jurídica

    configurativa de una relación de trabajo cuya ruptura corresponda indemnizar conforme los

    preceptos del art. 14 de la CN. Expresa que el Sr. D. no se desempeñó estrictamente como

    personal no docente de la UTN, es decir, como personal que se hubiera incorporado a la planta

    habiendo cumplimentado los mecanismos de ingreso establecidos en el Convenio Colectivo de

    Trabajo aplicable, sino que las partes se vincularon a través de un contrato de locación de

    servicio. Realiza nuevamente el relato de las distintas maneras en que se vincularon el actor y la

    Universidad demandada.

    Se equivoca el aquo al entender que hay una desviación de poder de su

    representada y omite considerar que se trata de un régimen de contrato de locación de servicios

    asumido de manera libre y voluntaria por el actor y demandado. Que la contratación objeto de

    autos fue resuelta por diferentes actos administrativos que gozan de fuerza ejecutoria y

    presunción de legitimidad, los cuales fueron por períodos –con inicio y fin, previamente

    convenidos por las partes de manera libre y voluntaria, resultando plenamente aplicable la

    doctrina de los “actos propios”. Que por otra parte, los contratos se regían por las cláusulas del

    mismo sin crear relación de dependencia, considerando a la contratada como una persona

    independiente y autónoma, por lo cual el sometimiento del actor al régimen jurídico fue

    voluntario.

    Que luce abultada y arbitraria la tarifación de la indemnización sentenciada. Que

    no existe consecuencia indemnizatoria de ningún tipo que haya sido prevista en el marco del

    régimen de personal contratado por el Convenio Colectivo No Docente APUTNUTN, por lo

    que la aplicación indemnizatoria contenida en un régimen que no guarda similitud con las

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    circunstancias fácticas sometidas al conocimiento del aquo deviene totalmente errada y

    arbitraria. Que, por otra parte, la aplicación del régimen indemnizatorio contenido en la Ley

    25.164 resulta total y absolutamente abultado, por lo que deviene falto de equidad y arbitrario.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte. Entiende que la

    admisión parcial de la demanda incoada amerita apartarse del principio objetivo de la derrota e

    imponer las costas por su orden o bien distribuirlas de acuerdo a los vencimientos parciales y

    mutuos habidos.

    Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Analizados los agravios precedentemente sintetizados, en función de las

    circunstancias fácticas de la causa, adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.

    En primer lugar, el recurrente rechaza que haya existido una subordinación técnica,

    económica y jurídica entre la Universidad y el actor, característica de la relación de trabajo.

    Es cierto que uno de los aspectos más controvertidos que se presenta en materia de

    relaciones laborales se produce cuando corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de un

    vínculo de trabajo que se desarrolló en el ámbito del sector público. Esta clase de vínculos se

    tornan dificultosos de esclarecer en cuanto constituyen “zonas grises” donde pueden ser

    aplicables cualquieras de los regímenes jurídicos que prevé nuestro sistema legal, es decir, las

    normas del derecho del trabajo, el régimen de empleo público, las contrataciones de naturaleza

    civil (locación de servicio o de obra), el régimen de trabajo autónomo o cualquier régimen

    particular que se diferencie de los anteriores (S.J.R., “La Corte Suprema de

    Justicia de la Nación y …”, 22/07/2014, Id SAIJ: DACF 140486, www.infojus.gov.ar).

    Sin embargo, coincido con el análisis efectuado por el Juez aquo al entender que la

    demandada es una “persona jurídica de carácter público” que goza de autonomía y autarquía

    (art. 75, inc. 19 de la CN) y que las relaciones con su personal, en principio, quedan excluidas

    del régimen de la LCT (art. 2, inc. a), salvo que por acto expreso se las incluya en la ley o en el

    de las convenciones colectivas de trabajo.

    Ahora bien, independientemente del nomen iuris que se le dé al vínculo que une a

    las partes, y que se encuentra probado y no discutido en esta etapa, no caben dudas al respecto

    de que el actor prestó servicios de la siguiente manera: a) en forma personal no delega sus

    funciones; b) con habitualidad cumpliendo días y horarios; c) dirigido subordinación

    técnica, es decir, el empleador dirige y organiza la actividad estableciendo un horario a cumplir,

    un lugar de tarea, y la facultad de calificar el rendimiento; d) hay subordinación disciplinaria, el

    empleador puede ejercer su facultad correctiva; f) la prestación o tarea queda para el empleador,

    y por último g) subordinación económica, la onerosidad de la prestación de trabajo es el

    elemento fundamental por el cual el trabajador se vincula con su empleador.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    De lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio en consideración, ya que no

    se encuentra controvertido en autos que se dio una relación continua, ininterrumpida, donde

    había una prestación por parte del actor (limpieza, mantenimiento) a cambio de una suma de

    dinero por parte de la accionada, por un período de más de 12 años, ya que las labores de

    mantenimiento, limpieza, seguridad e higiene de los establecimientos universitarios no son

    temporales, eventuales o estacionales, sino que deben realizarse continuamente para el adecuado

    desenvolvimiento del quehacer de dicha institución (del Dictamen de la Procuración General de

    la Nación de fecha 15/11/2007 en autos “M., A.O. c/Universidad Nacional de

    Quilmes”, fallo de CSJN del 06/11/2012).

    Conforme lo reseñado, estimo que se dan en el caso los recaudos que caracterizan un

    vínculo de índole estrictamente laboral conforme principios generales que rigen la materia.

    En cuanto al agravio relativo a que resulta plenamente aplicable la doctrina de los

    actos propios

    y que se omitió considerar que se trató de...

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