Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 034982/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34982/2022

AUTOS: D.M.C. c/ PREVENCION ART SA s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial. La presentación mereció réplica de la contraria.

    La accionante cuestiona que la Sra. juez a quo haya resuelto que el recurso interpuesto no debía prosperar puesto que los agravios oportunamente desarrollados por la actora no constituían una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO.

    Recuerdo que la actora denunció que el día 18 de mayo 2021 sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba aseando una escalera, cuando imprevistamente resbaló en un escalón, precipitándose 3 ó 4 escalones hacia abajo, y golpeó su rodilla izquierda.

    La demandante entiende que la sentencia es arbitraria porque no se ordenó la apertura a prueba. Enfatiza que la sentenciante debió designar a un perito médico con facultades y conocimiento para que se expida sobre su incapacidad.

    Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 L.O.

    Me explico.

    Considero que es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante. Solo aduce que no se le realizó en la sede administrativa estudios Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARAque idóneos. Lo cierto es en la audiencia celebrada el 17/3/22 se tuvo en cuenta la historia Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    clínica, donde se encuentran los estudios realizados a la Sra. D. y el informe de evolución de la trabajadora. Destaco el informe de la RNM de rodilla izquierda realizada el 21/5/21 donde se informó que la trabajadora posee "...imagen hiperintensa lobulada con señal liquida que podría corresponder a ganglión de aproximadamente 15 x 13 mm.

    Cambios hialinos en el cuerno posterior del menisco interno... Área de pinzamiento del espacio articular femoropatelar externo asociado a zonas de adelgazamiento del cartílago articular de la rotula y de la troclea femoral...". El resultado del informe fue considerado como patología inculpable por no guardar relación con el siniestro denunciado. También se realizó un exhaustivo examen clínico. La apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados. En ese marco, tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

    No se me escapa que la actora acompañó un informe médico de parte pero debió acompañarlo en el trámite administrativo para que sea a sometimiento de la Comisión Médica, lo que no ocurrió, por lo tanto la presentación es extemporánea.

    A todo evento, el informe utiliza el informe de la RNM de rodilla izquierda realizada el 21/5/21 el cual evidencia patologías, las que se determinaron como crónicas, y nada expuso la apelante sobre este punto.

    Vuelvo a destacar que lo que se determinó es que la patología es inculpable y la recurrente escuetamente mencionó que “…es el perito designado quien deberá atribuir o no dicho carácter y verificar las lesiones que se denuncian…” lo que no es cierto ya que la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal.

    Coincido con el fundamento de grado en tanto no corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.

    Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

    No puedo dejar de mencionar que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 ha sido tratado por la Sra. juez de grado de manera extensa y, el apelante, nada expuso al respecto, por el contrario, simplemente volvió a mencionar el planteo inicial.

    Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386

    CPCCN).

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  2. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

    Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87),

    no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi...

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