Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 053831/2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 53831/2013 JUZGAD O Nº55.-

AUTOS: “D.L.C.C./ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral en el marco de la L.C.T. y la LRT.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas conforme a los recursos de fs. 339/342 (Transportes La Perlita S.A.) y fs.

    343/347 (QBE Argentina ART S.A.). Los peritos médico y contador apelan sus honorarios por bajos (fs. 326 y 327).

    Por cuestiones metodológicas tratare en primer lugar las quejas de Transportes La Perlita S.A.

  2. En efecto, la misma cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo”, que consideró no demostrada la causal de despido invocada por la empleadora. .

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19941110#250072230#20191119094520791 Me adelanto a señalar que los agravios sobre el punto en análisis no tendrán recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Llega firme a esta instancia que el actor ingresó a la empresa de transporte público de pasajeros el 10/12/2004 y fue despedido el 30/01/2013 en los siguientes términos: “En atención a que el día 21 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 13:00 en circunstancias en que se encontraba en el sector de descanso de los empleados, Ud. protagonizo una pelea a golpes de puño con un compañero de trabajo y dentro del establecimiento de la empresa, hecho que constituye injuria de gravedad tal que no consistente la prosecución de la relación laboral, y atento que se le ha otorgado alta médica a partir del 29/01/2013 se le notifica que se ha resuelto despedirlo a partir del día de la fecha …” (ver fs.7).

    Del mismo modo, no se encuentra discutido que el perito médico designado en las presentes actuaciones dictamina que, a raíz del incidente de fecha 21/11/2012el actor sufre:” Daño físico: 1- Cervicobraquialgia postraumática con dolor, cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa, perdida de la lordosis fisiológica y reducción de rango de movilidad de columna. Se objetivan alteraciones en el Electromiograma. Le corresponde un 10% de incapacidad permanente. 2) Presenta acufenos a 43000 hs compatible con trauma.

    Le corresponde un 6%. Daños Psíquicos: 1. Trastorno de ansiedad no especificado.

    Le corresponde un 15% de incapacidad permanente. Daño Estético: 1- Cicatriz sobre P. auricular derecho de 5 cm aprox. P. auricular izquierdo de 2 cm aprox. Le corresponde 6% de incapacidad permanente…” Por las lesiones sufridas por el incidente el actor gozó de licencia médica hasta el 29/01/2013, siendo despedido el 30/01/2013.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19941110#250072230#20191119094520791 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Cabe señalar que, en las presentes actuaciones también se reclama a la codemandada QBE ARGENTINA ART S.A. la reparación de las afecciones señaladas en el marco de la ley 24 Sentado ello, en el memorial recursivo la quejosa insiste en su postura argumentativa inicial sobre las causales del distracto y sostiene que no se evaluaron todas las pruebas producidas en la causa, de las que se desprendería que el actor fue el protagonista de una pelea a golpes de puño en el lugar de trabajo. A tal efecto, impugna las declaraciones testimoniales de S. (fs. 186/187) -en cuyo testimonio se funda la decisión recurrida- pues entiende que el mismo carece de objetividad toda vez que cuenta con juicio pendiente con su parte. Agrega que, el actor se notificó del parte disciplinario por el incidente protagonizado y no efectuó

    ningún descargo a su favor con lo que reconoció el hecho. Aclara en torno a ello, que el goce de la licencia médica por el trabajador no le impedía efectuar el descargo correspondiente. Por último, manifiesta que, en la decisión en crisis, no se tuvo en cuenta la exposición de descargo de A.D., -el otro empleado involucrado en el incidente de marras exposición efectuada ante la Comisaria Primera de M. según informe de esta última a fs. 230/237.

    Por una cuestión de orden metodológica, seguidamente procedo al análisis de cada uno de los agravios vertidos.

    Las declaraciones de D.S., (fs.186/187) resultan de suma importancia pues es el único testigo presencial traído a la causa que explica el hecho desencadenante de la decisión rescisoria de la empresa. En efecto, las declaraciones, si bien fueron...

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