Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Octubre de 2020, expediente CNT 038683/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38683/2012

JUZGADO 58

AUTOS: “D.J.L.C.F.S. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos articulados por la partes demandada Experta ART S.A. (fs. 460/467) y actora (fs. 469/470), contra la sentencia de fs. 446/450. La perita contadora apela por sus honorarios, a fs. 471/473.

  2. La sentencia de primera acogió los reclamos del actor, condenando a la empleadora La Filomena SA y exonerando de toda responsabilidad a la aseguradora QBE ART S.A.

    Tal decisión motiva la queja de la actora y de QBE ART SA.

    L., recuerdo que en el relato inicial el actor denuncia que ingresó a trabajar para La Filomena SA el 19/10/1994 realizando tareas de operario en el sector macetas, las que le requerían grandes esfuerzos, al tener que cargar y transportar cajas de unos 25 kg. durante la jornada, a razón de 100 a 150 veces cada día. Labores que le ocasionaron la aparición de tres hernias de disco, por las que acusa padecer incapacidad física parcial y permanente del 27,3% de la t.o. Acciona, en consecuencia,

    responsabilizando civilmente a ambas codemandadas.

  3. Por razones de mejor orden, trataré de inicio el recurso articulado por la parte actora, quien manifiesta su desacuerdo por la exoneración de QBE, que en el decisorio de grado se sustenta por ausencia de una imputación concreta contra dicha codemandada.

    Adelanto que el agravio tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, disiento del análisis que efectúa la juez a-quo. No existe controversia respecto a que el actor, durante 18 años, realizó las tareas de esfuerzo que describe. A partir de ello, conforme lo expuesto en el decisorio de grado que, en esta cuestión llega firme a esta Alzada, se configuran en el sub-lite los presupuestos que exige toda acción fundada en el derecho común, a saber: antijuridicidad, relación causal,

    daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1074, 1111, 1113 y concs. CC.; arts.

    1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN). Extremos que conforman la plataforma, fáctico-jurídica, que exige la responsabilidad civil, ya dilucidada en grado y que llega firme a esta Alzada.

    Desde esa perspectiva, advierto que, en su relato inicial, la parte actora sostiene,

    en lo que aquí concierne y en particular en cuanto a las tareas, que “la forma de cumplirse con las mismas, la utilización de métodos precarios, la falta de preparación del personal, la falta de elementos para cumplir las tareas, la falta de provisión de elementos de seguridad y protección…. han contribuido de manera decisiva en la producción del evento dañoso que terminara provocando una severa incapacidad laborativa y que resulta imputable ciento por ciento a las demandadas…” Agrega luego que “Si se hubieran cumplido las normativas en materia de higiene y seguridad del trabajo, ley 19587, DL 351/79, si la demandada y su ART hubieren dado cumplimiento a las prescripciones fijas en el art. 31 y cctes de la LRT y dto. 491/97 el infortunio que nos ocupa no se hubiere producido. Con la protección necesaria y fundamentalmente con el control médico adecuado, la noxa dañosa no hubiere nacido…” Consideraciones que amplía y ratifica en otros tramos de su libelo inicial a los que me remito por razones de brevedad.

    Lo cierto es que, de la lectura de tales párrafos, se desprende con suficiente claridad que la actora ha efectuado una imputación directa y concreta contra la aseguradora, pues las acciones señaladas como omitidas, constituyen obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo que, a todas luces, la ART demandada no ha acreditado haber satisfecho en el caso.

    No obsta a ello que la actora no individualice pormenorizadamente todas y cada una de las obligaciones incumplidas por la ART. Ello es así porque, si reconoció

    la existencia del contrato de afiliación con la empleadora y la existencia de la cobertura,

    debió haber tenido cabal conocimiento de las condiciones laborales del desempeño del Sr. D..

    Desde esa condición, recuérdese que son obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, entre otras, realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución, efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de...

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