Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente p 120729

Presidente del tribunalNegri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Número de expedientep 120729
Fecha21 Noviembre 2018

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.729, "D., J.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 07-00-043546-11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala I". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el día 1 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de mérito -en lo que interesa destacar- en cuanto declaró al señor J.D.D. como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y por el concurso premeditado de dos o más personas (dos hechos) y homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, todos ellos en concurso real; aunque modificó el monto de la pena impuesto, que fijó en catorce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 876/885). El señor defensor oficial del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil -doctor D.L.B.Z.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.043/1.050 vta.), el que fue concedido por este Supremo Tribunal conforme la resolución que obra a fs. 1.058/1.059 vta. Oído el señor S. General (v. fs. 1.061/1.065), dictada la providencia de autos a fs. 1.066, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor defensor oficial del fuero especializado articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, por la que sostuvo que reproducía "...en un todo los argumentos vertidos en su oportunidad [recurso de apelación obrante a fs. 779/786] por el Dr. D.P...., toda vez que el mismo es aplicable al presente..." (fs. 1.046 vta.). I.1. Por un lado, alegó la falta de fundamentación en cuanto a la certeza de la participación de su asistido en el hecho y la valoración de las reglas de prueba y de lógica del veredicto y sentencia. Recordó que el fallo de primera instancia "...justificó su decisión en testimonios que el propio órgano juzgador tildó de 'contradictorios', y ello deriva en un 'quebrantamiento del razonamiento lógico jurídico'" (fs. 1.046). Entendió, así, que ela quorealizó una errónea interpretación de los elementos de cargo, puesto que se valió de un análisis fragmentado y relativo, en aras de concluir en un pronunciamiento condenatorio (v. fs. 1.047). Aclaró que desde el mismo momento en que se efectuó la descripción del hecho, quedó por demás acreditado -y en forma inequívoca- que fue C.D. (hermano de su asistido) el autor del evento disvalioso, ello en razón de la directa y contundente afirmación de una de las víctimas, el señor E.T.. De ahí que consideró que no quedó demostrado a ciencia cierta que el encausado estuviera en el lugar de los hechos, pues ningún testigo presencial mencionó a persona alguna que no fuera C. (v. fs. cit.). Destacó también que "...todas las vainas incautadas en la escena del evento como las extraídas en los cuerpos SON CONTESTES Y COINCIDENTES EN QUE SÓLO EXISTIÓ UN ARMA, Y QUE LA MISMA ERA UTILIZADA POR UN SOLO SUJETO EL SR. C.D." (fs. 1.047, el destacado y las mayúsculas figuran en el original). Asimismo, insistió en la arbitrariedad de la sentencia por descartar la prueba de descargo, utilizando para ello un distinto tratamiento valorativo. Explicó que la hipótesis formulada por la defensa "...que tuvo basamento en los testimonios vertidos por I.D. y F.L., quienes manifestaron, bajo juramento de ley, que [su] ahijado procesal se encontraba junto a ellas y fueron contestes y precisas en determinar con detalles dónde se encontraba, como así hasta la hora que permaneció el joven junto a ellas..." (fs. 1.047 vta.), no hizo más que robustecer la postura de que se valoró en forma parcial y relativa la prueba colectada durante el debate, y de este modo, llegar a una resolución arbitraria. Afirmó que lo único que pudo probarse fue que el día anterior el señor J.D. amenazó a las víctimas y que tal circunstancia en nada unía a su asistido con los homicidios que se le imputaban. De ahí que estimó violados pilares esenciales del régimen penal juvenil como son: inocencia, especialidad, culpabilidad, proporcionalidad, libertad, derecho penal mínimo, debido procesoultima ratioen detenciones, legalidad, subsidiariedad, entre otros (v. fs. 1.047 vta. y 1.048) y, por lo tanto, los arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 37 incs. "b" y "d", 40 inc. 3 apdo. "b" de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5 y 46 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil (Riad); 11.1, 13.1 y 2, 17.4 de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia (Reglas de Beijing); 1, 2 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Opinión Consultiva, Observación General n° 10 del Comité de los Derechos del Niño; 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 inc. 3 y 14 incs. 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principio 3 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 1.048). I.2. Por el otro, denunció la inobservancia de lo estipulado por el art. 4 de la ley 22.278, pues "...el Tribunal sin justificación alguna omitió la aplicación de la reducción establecida en el artículo citado" (fs. 1.048). Sostuvo que no se valoró la circunstancia de ser menor, que es justamente lo que diferencia el proceso penal tradicional del minoril, el cual garantiza un plus de derechos que pareciera en este caso no haberse contemplado. Agregó que el Tribunal tampoco ponderó al momento de determinar la pena, la excelente conducta de su asistido durante el proceso y la sustanciación del debate (v. fs. 1.048 vta.). Afirmó que tal resolución resulta contraria a los principios constitucionales de inocencia, culpabilidad, detención comoultima ratio, mínima intervención procesal y penal, proporcionalidad, especialidad, reserva, defensa en juicio y debido proceso (v. fs. cit.). En definitiva, concluyó que "...el decisorio atacado se fundamenta, en parte, en una legislación doctrinaria y constitucionalmente derogada y en franca violación a la Convención sobre los [D]erechos del [N]iño. Nuestro más Alto Tribunal, ha dejado claro, a humilde entender de esta defensa técnica, que la reducción de la pena prevista por el art. 4° de la Ley Nac. 22.278 se convierte en un mandato constitucional y no en una facultad discrecional del juez..." (fs. 1.049 vta.). II. El señor S. General aconsejó el rechazo del recurso extraordinario articulado (v. fs. 1.061/1.065). III. Coincido con su opinión. IV.1. En lo que hace al primero de los agravios planteados, el Tribunal de Alzada transcribió la materialidad ilícita acreditada en la instancia. Indicó que "...el día 21 de julio de 2011 en el horario comprendido entre las 22.00 horas y 22.30 horas, C.D., J.D.D. y M.N.S.,...

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