Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 32332/08

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 32332/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73175 SALA

  1. “DUARTE, GUILLER-

    MO FABIO C/ PIFOR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”-

    (JUZGADO NRO. 46).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 529/531) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 538/541 vta. La codemandada P.S. contestó agravios (fs. 543/545). A su vez, la accionada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (v. fs. 534).

    El Dr. A.T.I. –por derecho propio- se queja porque entiende reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 534).

  3. El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar que el actor no había probado los presupuestos necesarios para responsabilizar a la empleadora en los términos de la normativa civil. Contra esta decisión se alza el accionante pues, según sostiene, el sentenciante efectuó una interpretación incorrecta de las normas legales aplicables al caso y de las pruebas existentes en la causa. Afirma que invirtió la carga de la prueba al poner en cabeza del trabajador la demostración de la culpa o negligencia del empleador así como del carácter riesgoso o vicioso de la cosa (placas de melamina o aglomerado). Señala que describió en forma pormenorizada los accidentes de trabajo de los cuales fue víctima y que la demandada se encuentra rebelde por lo que no cuestionó

    el carácter riesgoso o vicioso atribuido a las placas, circunstancia que tampoco fue controvertida por la codemandada Provincia ART S.A. Cuestiona que no se hubiera aplicado al caso la teoría del riesgo creado. Finalmente, sostiene que está probado que la accionada incumplió con las normas de seguridad e higiene al no entregarle al actor elementos de protección personal para la manipulación de placas. Manifiesta, asimismo,

    que debe extenderse la condena en forma solidaria a la ART en virtud de lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil. Por último, apela la imposición de costas.

    En el escrito de inicio el actor relató que ingresó a trabajar el 20/7/05

    como ayudante de expedición en el establecimiento maderero explotado por P.S. y que su tarea consistía en la carga y descarga de placas de melamina. Afirmó que sufrió

    tres accidentes de trabajo: “el 3/2/06 a las 16 hs., en ocasión de estar parado sobre una pila de placas, se resbaló y cayó de una altura de 1,50 metros apoyándose sobre su pierna izquierda, lo que le produjo un esguince de rodilla izquierda con lesión meniscal externa.

    Luego el 29/3/06 y en horario de trabajo sufrió una herida cortante en los dedos índice y mayor de la mano izquierda cuando al descargar paquetes de fibro fácil se aprisiona los Poder Judicial de la Nación -2-

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    dedos con las placas, lo que le provocó un corte de 1,5 centímetros de longitud en forma de “C” en el dedo índice y otro de 1 centímetro en el mayor. Finalmente, el 20/9/06 a las 9.30 hs. se lesionó el pie derecho al ser atrapado con una placa de melamina” (v. fs.

    6/vta.). Señaló que la empleadora denunció a Provincia ART S.A. los accidentes y que ésta le otorgó prestaciones en especie y dinerarias (v. fs. 6/13).

    Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. reconoció, en el responde, que suscribió con la empleadora un contrato de afiliación a los efectos de otorgar cobertura de acuerdo a lo establecido en la ley 24.557. Reconoció, además, que abonó al actor la suma de $ 19.927,49 correspondiente al 14,30% de incapacidad por el accidente del 3/2/06 y el 8,20% por el accidente del 20/9/06 en virtud de lo dictaminado por la Comisión Médica. No negó el acaecimiento de los accidentes en el ámbito del establecimiento maderero ni la mecánica descripta por el actor (v. responde, fs. 34

    vta./39 y, en especial, punto V, fs. 38/39).

    Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la ART no desconoció el acaecimiento de los infortunios en la forma descripta en el escrito inicial, lo que implica un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió dichos accidentes en el ámbito de la empresa P. S.A. Tampoco desconoció la modalidad de trabajo que explicitó el Sr. D. era impuesta por la empleadora.

    En consecuencia, la postura asumida por la ART demandada en el responde conduce a tener por reconocidos los infortunios denunciados por el trabajador (cfr. Art. 356 CPCCN).

    Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales

    , Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada,

    T.I., pág. 289).

    La codemandada P.S. no contestó demanda (v. fs. 77) por lo que se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O.

    Lo expuesto, conduce a tener por cierto que el actor sufrió los accidentes de trabajo que denunció en el inicio al desempeñarse como ayudante de expedición a órdenes de P. S.A. más aún cuando la ART reconoció en forma expresa que le abonó

    al Sr. D. prestaciones dinerarias por incapacidad permanente en virtud de esos infortunios y, como dijo, no negó los siniestros, ni la mecánica descripta por el actor.

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    En este contexto, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues el propietario o guardián de la cosa que causó,

    originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que el Sr. D. se cayó de una altura de 1,50 metros conformada por una pila de placas de melamina, que sufrió una herida cortante al descargar paquetes de fibro fácil y que se le atrapó el pie derecho con una placa de melamina, todo ello al cumplir con las tareas asignadas por P. S.A. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX

    S., C.A.c.M.S.

    del 15 de abril de 1986).

    Asimismo, resulta plenamente aplicable al caso aquella doctrina plenaria que establece que en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputárselo a riesgo de la cosa (fallo plenario N° 266

    in re "P.M. c/ Maprico S.A." del 27.12.88 y el nexo de causalidad entre ambos extremos conf. art. 901 del Código Civil). En este caso, se identifica el despla-

    zamiento de las placas de melamina que comercializaba la demandada.

    Sentado ello, correspondía a la codemandada P.S. –en su carácter de empleador del Sr. D. – para relevarse de responder demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad (trasladar, cargar y descargar placas de melamina) y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como causa del daño.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI,

    Luna, A.c.E.S. y otros s/ indemnización

    del 26 de marzo de 1996).

    En sentido concordante, se ha expresado que: “Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una Poder Judicial de la Nación -4-

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    excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111

    funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento: los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda” (K. de C. en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, dirigido por B., Bs. As. Astrea, Tomo 5, pág. 393).

    A través de la inspección ocular efectuada por el señor juez a quo el 20/7/09, se dejó constancia que la carga de placas de distintos tamaños y densidades se efectuaba por vía manual y que, cuando se trataba de una cantidad pequeña de placas,

    por puente grúa y mediante la utilización de un C. y,...

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