Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 082483/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 82483/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “D.F., J.C. c/ EN – M Interior – OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 76/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 76/81 el Sr. Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el Sr. Julio C.D.F., de nacionalidad paraguaya y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX Nº 86732, de fecha 20 de abril de 2016, y SDX N°230772, de fecha 1° de noviembre de 2018, correspondientes al expediente Nº 942939/2004 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Para así decidir, luego de efectuar consideraciones atinentes a la alegada inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/17, entendió que, en el presente caso, no se advertía lesión alguna a derechos y garantías constitucionales, habida cuenta de que el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 25.871, que independientemente de su reforma por el Decreto Nº 70/17, el hecho constatado y la sanción aplicada no se habían modificado.

    En virtud de ello, agregó que, no se advertía que el Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos hubiese afectado las garantías constitucionales del Sr. Julio C.D.F.. Ello pues, el extranjero había sido debidamente notificado de las disposiciones SDX Nº 86732 y Nº 230772, contra las cuales pudo interponer los respectivos recursos, y finalmente, contó con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos previstos en el art.

    84 de la Ley de Migraciones. Ello, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley Nº 25.871, por medio del Decreto Nº 70/17; por lo que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado.

    En lo que respecta al cuestionamiento constitucional de lo dispuesto por el artículo 4, del decreto citado, puntualizó que la pretensión se dirigía, exclusivamente, a derribar lo previsto en los incisos “c” y “d”, que estipulaban, como tales, haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan, según las leyes argentinas, penas privativas de libertad (inciso “c”); y haber sido condenado o estar cumpliendo condena o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inciso “d”).

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32946654#251387856#20191203103109452 De esta manera, agregó que el accionante se limitaba a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados. Por ello, correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado. Máxime, cuando lo previsto en los actuales incisos c) y d), del artículo 29, de la Ley Nº 25.871 sólo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impidientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada, antes de la modificación efectuada con el dictado del Decreto N° 70/17.

    A idéntica solución arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7, del Decreto Nº 70/17, que incorporó el artículo 62 bis, a la Ley Nº 25.871. Sobre el punto, agregó que los jueces no podían sustituir el criterio de la Administración que había ordenado la expulsión de una persona extranjera, salvo demostración de error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla, extremos que, entendió, no se encontraban acreditados en autos.

    Asimismo, luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso d), del artículo 29, de la Ley Nº 25.871. Por lo tanto, correspondía rechazar el recurso intentado.

    Finalmente, refirió que de las D.osiciones SDX Nº 86732 y Nº 230772, no se desprendía una presunción de ilegalidad que le permitiera al órgano judicial reemplazar a la Administración en el uso de una facultad discrecional que la ley le confería (cfr. art. 29 in fine: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá admitir…”).

    Al respecto, recordó que el actor había sido condenado por el Tribunal Juzgado en lo Criminal Federal Nº 2, a cuatro años de prisión y $225 en concepto de multa, por resultar autor material del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Sobre esa base, no podía considerarse que el acto cuestionado fuera irrazonable dado que la ley habilitaba a la DNM, a cancelar la residencia y disponer la expulsión del extranjero en dicho caso.

    Por lo demás, precisó que entre los objetivos de la Ley Nº 25.871, se encontraba el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (cfr. CSJN, in re: “G.P.H.c. s/amparo”, del 28/8/14).

    Por último, aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la D.N.M. podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley Nº 25.871.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 82/89 vta., la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32946654#251387856#20191203103109452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 82483/2018 Nación, en representación del actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios, que no fueron contestados por su contraria (ver fs. 90).

    Afirmó que la decisión recurrida era nula por errónea aplicación de la ley.

    Indicó que correspondía aplicar al caso la Ley Nº 25.871 y su Decreto Reglamentario Nº 616/10, ya que resulta la normativa vigente al momento del inicio de las actuaciones administrativas y del dictado del primer acto administrativo aquí

    cuestionado, sin las modificaciones introducidas por el DNU Nº 70/17, que entró en vigencia el 31/1/17.

    Asimismo, recordó que la aplicación retroactiva de una norma estaba prohibida por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por otro lado, se quejó del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del DNU Nº 70/17. Consideró que, en virtud de las modificaciones introducidas por dicho decreto la dispensa por reunificación familiar resultaba improcedente en razón del delito aquí cometido. Mientras que, en su redacción original, la ley migratoria contemplaba dicha dispensa para casos como el sub lite.

    Se agravió, por otro lado, de la decisión por no fundar el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 y, además, el derecho a la vida familiar que le asiste al actor como límite a la potestad estatal para ordenar la expulsión y entendió que en la instancia anterior se había efectuado una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar. Recordó que el Sr. D.F. convivía con la Sra. B.A., poseedora de radicación permanente y que tenía un hijo argentino de 12 años de edad.

    Afirmó que la sola comisión de un delito no era suficiente para que la autoridad migratoria dictara la expulsión de una persona migrante, como había acontecido en el presente caso, sin haberse tenido en consideración las circunstancias fácticas personales del aquí apelante y su grupo familiar. Por ello, calificó a la expulsión aquí dispuesta como una medida excesiva y desproporcionada con el fin procurado.

    Se quejó de que tanto la DNM como el Sr. Juez de grado, al momento de disponer la expulsión del recurrente, no hubieran efectuado el correspondiente test de razonabilidad y/o prueba de equilibrio. En efecto, precisó que no habían valorado la duración de la estadía del migrante en el país (25 años); los vínculos familiares forjados por el extranjero -un hijo argentino fruto de su relación anterior- y su estado actual convivencial con la Sra. A.; así también que se desempeña como electricista.

    En otro acápite de su memorial, señaló que el pronunciamiento en crisis era inconstitucional por haber denegado la intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, en representación de su hijo menor.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32946654#251387856#20191203103109452 Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el DNU 70/2017, respecto, por un lado, a la firmeza otorgada a la sentencia de segunda instancia; y, por otro, en tanto se ampliaban los plazos de retención por razones migratorias. Indicó que, de convalidarse dichos articulados, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la Ley de Migraciones, así

    como el derecho constitucional que le asiste a su representado a...

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