Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 013180/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13180/2016/CA1
AUTOS: “D.F.M. c/ EXPERTA ART S.A. s/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 40 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 31.03.22, se alzan la parte actora y la demandada Experta A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales de agravios presentados en fecha 10.04.22. La apelación de la parte actora obtuvo la oportuna réplica de su contraria mediante la articulación de fecha 18.04.22,
mientras que la apelación de la parte demandada no mereció réplica.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora se agravia por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.
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Tengo presente que el Sr. D. inició demanda, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, contra Qbe A.R.T S.A. –hoy Experta A.R.T. S.A.- por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente de trabajo que denuncia. Relató que el 08.07.15, en ocasión de realizar sus tareas habituales, y al empujar un carro repleto de mercadería,
éste impactó fuertemente contra su pie izquierdo, lo que le provocó una grave torsión (v. fs. 5/40).
Por su parte, luego de efectuar las negativas de rigor, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor y Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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que brindó las prestaciones médicas que estimó correspondientes (v fs.
50/60 vta.).
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La Señora Jueza a quo hizo lugar al reclamo incoado por el demandante. Para así decidir, confirió valor suasorio a lo dictaminado por el perito médico y estableció que el Sr. D. es portador de una incapacidad psicofísica del 18,24% de la total obrera. En consecuencia, difirió a condena la suma de $184.859,7, con más los accesorios que dispuso conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2357, 2601, 2630
y 2658, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
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En su memorial, la parte actora se agravia por el monto considerado para el cálculo de las prestaciones en concepto de IBM, dado que aquél no incluye los salarios devengados en razón de su real categoría y las horas extras laboradas.
Por su parte, la accionada objeta lo resuelto, en tanto del informe elaborado por el perito médico Dr. K., sostiene, no surgen valoraciones objetivas que demuestren secuelas físicas que ameriten incapacidad.
Destaca que en las presentes obra un informe pericial médico –elaborado por el Dr. Cusimano- y un informe técnico -elaborado por el Departamento de Pericias, dependiente de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- en los que se constató la ausencia de secuelas incapacitantes en el actor vinculadas con los hechos de autos. En cuanto a los padecimientos de carácter psicológico, estima que el porcentaje de incapacidad asignado no guarda proporción con relación el porcentaje de incapacidad física. Señala también que mi colega de la instancia anterior omitió aplicar el método de capacidad restante. Asimismo, se agravia por los intereses aplicados y por el momento desde el que deben comenzar a devengarse. Por último, se queja de los honorarios regulados a los peritos actuantes en autos.
Fecha de firma: 15/06/2023
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El primer planteamiento de la accionada está enderezado a cuestionar el fallo motivado en que las constancias de autos no avalan la existencia de secuelas físicas que ameriten incapacidad y que se vinculen con los hechos de autos.
Destaco -ante todo- que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes, establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y,
por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34,
inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).
En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017,
pág. 59).
Tal como afirma la apelante, observo en autos la coexistencia de tres opiniones médicas, dos provenientes de peritos oficiales -Dres. K. y C.- y una emanada del Departamento de Pericias dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En este marco, adelanto que, a partir de las consideraciones que expondré a continuación, coincido con la sentenciante de grado quien, en uso de sus facultades jurisdiccionales, juzgó pertinente estar al diagnóstico emitido por el Dr. K., que dictaminó que el accionante presenta “…secuela traumatismo de pie izquierdo, con alteración en la movilidad del hallux y, del segundo y tercer dedo (6%)…”, en vinculación causal con los hechos de autos (v. pericia médica del 27.08.20)
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Recuerdo que en el inicio se denunció que el Sr. D. presenta como secuelas del accidente de autos, entre otras, la fractura con formación de callo óseo en segundo metatarsiano del pie izquierdo y la limitación funcional de la totalidad de los dedos del pie izquierdo, principalmente el segundo y el tercero. En este marco, debía el auxiliar de justicia realizar un acabado examen de las regiones anatómicas cuya lesión el accionante denuncia, lo cual, no encuentro cumplido en el informe pericial elevado por el Dr. Cusimano; ello sin desmerecer en el plano científico las opiniones vertidas en el trabajo pericial llevado a cabo por aquél. Obsérvese que el referido galeno detalló los grados de movilidad constatados en las articulaciones interfalángica y metatarsofalángica del primer dedo, mas ningún detalle brindó respecto de los dedos que el actor denuncia como lesionados, limitándose a consignar la frase “resto de los dedos sin limitaciones”. Asimismo, no obstante haber transcripto los resultados de la RMN del pie izquierdo, de donde surge “Hipointensidad de señal en el sector distal de la primera cuña podría tener naturaleza secuelar a juzgar por antecedentes (…). Edema Óseo en el sector anterior de la cúpula astragalina” ninguna valoración efectuó al respecto.
Por esa razón, se presenta adecuado en el caso, de acuerdo a lo que norman los artículos 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atribuir superior valor de convicción a los fines probatorios, al relevamiento científico que realizó el Dr. K., quien no solo evaluó la movilidad del Hallux -articulación metatarsofalángica limitada en 30˚ a la flexión dorsal-, y del segundo y tercer dedo -articulaciones metatarsofalángicas limitadas en 30˚ y en 20˚, respectivamente-, sino que también hizo mérito del estudio complementario señalado (v. particularmente presentación del 09.11.20).
Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, quien juzga debe hallarse asistido de sólidos Fecha de firma: 15/06/2023
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argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera,
estimo que deben examinarse armónicamente y conforme las reglas de la sana crítica, la revisación clínica, los estudios complementarios, el peritaje médico y las circunstancias particulares del caso (arts. 386 y 477 CPCCN,
arts. 91 LO).
Consecuentemente, no encuentro motivos para apartarme -en la especie- de las conclusiones brindadas por el Dr. K. en su informe pericial.
Ello es así, en tanto el apartamiento de la experticia es viable únicamente cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha acontecido en este caso.
El referido informe pericial se encuentra fundado, avalado por estudios médicos complementarios y cuenta con una detallada descripción del examen clínico al que el experto sometió al accionante, en resguardo de las pautas previstas en el art. 472 del CPCCN y al baremo de ley.
Asimismo, corresponde desestimar el valor probatorio del informe solicitado al Departamento de Pericias, dependiente de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que, además de no haber sido elaborado por un perito designado de oficio, en los términos del art....
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