Sentencia de Sala B, 7 de Julio de 2015, expediente FRO 019811/2013/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 7 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 19811/2013, caratulado “DUARTE, D.H. c/ AFIP – Estado Nacional y Ot.

s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 30/10/2014, se hizo lugar la demanda interpuesta por D.H.D. y S.M.B., se dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24631 en cuanto deroga los inc. p) y r)

del art. 20 de la ley 29.628 y se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios y de pensión mensual de las actoras, con costas a las demandas vencidas (fs. 129/139).

Contra dicho fallo el representante de la co-demandada AFIP dedujo y fundó recurso de apelación (fs. 141/154). Contestados los agravios por la parte actora (fs. 156/162 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 166), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de ser resueltos (fs. 167).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta que la complejidad de las cuestiones de hecho a debatir o las pruebas a producir, exceden el marco de la acción de amparo interpuesta. Dice que la cuestión de marras requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio.

    Aduce que los accionantes disponen de recursos o remedios administrativos para obtener la protección de sus derechos o garantías que consideren afectados y no los han utilizado, generando con ello un dispendio jurisdiccional innecesario. Señala que en virtud de lo expresado, la sentencia impugnada resulta arbitraria.

    Remarca que independientemente de que el a quo da por verdadero y ajustado a derecho lo informado por una oficina administrativa del Poder Judicial de la Provincia, sobre el hecho de que no se le deduce el impuesto Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA a las ganancias a ningún agente activo, ello no implica que con respecto a los pasivos tal circunstancia debe seguir de la misma manera tal como resulta expuesto en la misma Acordada 20/96. Asevera que los amparistas ni siquiera son funcionarios judiciales y que sus haberes en actividad resultan inferiores a un juez de primera instancia, ya se trate de circuito como los comunitarios de pequeñas causas. Destaca que tanto D.H.D., que se jubiló el 01/03/2005, como C.E.F.T. al momento de su fallecimiento (18/06/2010), se desempeñaban como Jefes de Despacho (habiendo iniciado la esposa de este último, S.M.B., la presente acción de amparo como titular de la pensión por viudez).

    Se queja en tanto dice que en la resolución apelada no se compararon las remuneraciones percibidas por los actores, ni con un juez de primera instancia, ni con las percibidas por los llamados jueces comunitarios de pequeñas causas, violentando de esa manera lo dispuesto por la misma legislación en la que dice fundarse, resultando la arbitrariedad y contradicción de las mismas.

    Hace hincapié en que resulta en toda ausencia de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiere por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad. Que la exención es una medida que saca de la tributación a un sujeto que la ley considera que es pasible de tributar debido a su capacidad para hacerlo y es por ello que resulta siempre acotada; y no como quiere extenderla el a quo a toda la universalidad de funcionarios judiciales sin ningún basamento jurídico.

    Resume su exposición recalcando que a la luz de la Acordada 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene o no asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Que sólo en caso afirmativo, se torna aplicable la derogación de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias y la Acordada 50/96 sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad, no amparados por la Acordada 20/96 (y por lo Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3 Poder Judicial de la Nación tanto no exentos de tributar ganancias), por lo contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Se queja finalmente de la imposición de intereses por el a quo equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA. Indica, que conforme lo dispuesto por el art. 4 de la RG n° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción los intereses aplicables en casos de repetición el interés aplicable será de cincuenta centésimos por ciento mensuales.

  2. ) La actora al contestar los agravios sostiene que en el caso es imposible desligar a lo previsional de lo tributario, puesto que la AFIP endurece su posición respecto al pago de impuestos de jubilados.

    Refiere a que la Acordada 20/96 es en sí una interpretación judicial, es la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la aplicabilidad del Impuesto a las Ganancias a los miembros del Poder Judicial.

    Resalta que la lógica que emplea la recurrente para atacar el fallo, asimilando el descuento por aportes a la Obra Social a los descuentos por impuestos a las ganancias, es falsa, capciosa y absurda.

    Argumenta que no corresponde el descuento en concepto del impuesto, ya que al no tributarse el mismo en actividad, deviene ilógico e injusto pretender cobrarlo a agentes que ya no trabajan y cobran su jubilación.

    Dice finalmente que la imposición de costas que realiza el a quo proviene de las disposiciones del código de rito, de aplicación supletoria en este tipo de procesos.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para el reclamo incoado por las actoras.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la AFIP, alterando las garantías constitucionales en materia previsional, que afectaría los derechos de propiedad y de la seguridad social de la parte actora.

    Ello así, corresponde rechazar el agravio en cuanto el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante.

  4. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5 Poder Judicial de la Nación leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.”

    La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientra dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

    En efecto, según el tratadista J.C.C., en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR