Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 12 de Septiembre de 2013, expediente 22929/2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14272

EXPTE Nº22929/2012 SALA IX JUZGADO Nº72

AUTOS: “DUARTE CARLOS EUSEBIO C/TELPLASA S.A. Y OTROS

S/DESPIDO”.

Buenos Aires, 12-9-13

VISTO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.698/700 vta. por la codemandada “Telefónica de Argentina S.A, contra la resolución dictada a fs. 696, mediante la cual se rechazaron las citaciones de terceros solicitada por la recurrente a fs. 149 vta. pto.16.-

Que a fs. 710/714 la parte actora contestó

los agravios vertidos por la contraria.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió la Sra. Fiscal general Adjunta a tenor del dictamen obrante a fs. 721/vta.

Y CONSIDERANDO:

I- La recurrente se agravia por el rechazo de las citaciones como terceros de “ARGENCOBRA S.A.”, “ELECNOR

DE ARGENTINA S.A.”, “RETESAR S.A.”, “DYCTEL DYCASA UTE”,

TEYMA ABENGOA S.A.

y “SIRTI ARGENTINA S.A.”.

Sostiene que las mismas resultarían ser las empleadoras del actor o de sus subcontratistas; y que con dichas empresas –a las que pretende traer como citadas- sólo mantuvieron una relación de carácter comercial y, que por tanto no puede verse condenada en los términos del art. 30

de la L.C.T. por las relaciones de trabajo del actor, sin que lo sean las empresas intermediarias a las que habían contratado.

II- Considera este Tribunal que no corresponde hacer lugar a las citaciones pretendidas, en tanto que, de los términos en que ha quedado trabada la litis surge que el apelante negó categóricamente la existencia de la relación laboral invocada en el inicio.

Que por ello, su pretensión de traer a juicio a “ARGENCOBRA S.A.”, “ELECNOR DE ARGENTINA S.A.”, “RETESAR

S.A.”, “DYCTEL DYCASA UTE”, “TEYMA ABENGOA S.A.” y “SIRTI

ARGENTINA S.A.” en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.,

en tanto se sustenta en una “probable relación laboral”

entre dichas personas jurídicas y el actor, no guarda relación con la controversia, toda vez que se enuncia como una mera posibilidad sin ninguna certeza (en igual sentido esta Sala "in re" "Cruz, J.D. c/SistemasT.S.A. y ot. S/despido" - SI 11.596 del 18/2/10, entre otros).

A mayor abundamiento, al respecto se observa que el art. 94 C.P.C.C.N. “…al hacer referencia a la intervención obligada describe los requisitos para su procedencia, declarándola admisible cuando la controversia fuere común y, si bien es cierto que la...

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