Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 026045/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110020 EXPEDIENTE NRO.: 26045/2012 AUTOS: DUARTE CARLOS ALBERTO( ACT) c/ LIBERTY ART SA ( DDA)

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de febrero de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 204/20, recibiendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de las regulaciones de honorarios, por estimarlos elevados.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 6,72% de la T.O. (6,72% física + 10% psíquica), con motivo del accidente acaecido el 1/11/11. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT ($77.774,65), que dispuso ajustar conforme el índice RIPTE allí indicado, en el marco de lo dispuesto por la ley 26.773 que consideró aplicable al sublite, difiriendo a condena el total de $221.937,40. Finalmente ordenó que, por tratarse de un capital reajustado, dicha suma devengue intereses desde la fecha del accidente, a calcularse al 12% anual.

La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica fijado en grado, la decisión adoptada en la anterior instancia de aplicar al sublite de las disposiciones de la ley 26.773, lo dispuesto en materia de intereses y la omisión de descontar la suma abonada al trabajador.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer término, el agravio vinculado con la incapacidad psíquica.

Concretamente, la aseguradora cuestiona la valoración efectuada por el magistrado de grado de la prueba pericial psicológica, en tanto entiende que en la misma Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20482215#171007743#20170209130015431 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se omitió examinar adecuadamente los antecedentes personales del actor, así como los hallazgos objetivados y la justificación del porcentaje de minusvalía determinado.

Adelanto que, en mi opinión, la queja no luce suficientemente fundada en tanto se traduce en una serie de discrepancias que soslayan la conclusión del Sr. Juez a quo en cuanto a que el informe de la auxiliar de justicia dio cuenta de los antecedentes del trabajador, descartando personalidad patológica de base y simulación (conf. consid. IV).

En efecto, del informe obrante a fs. 121/28 surge que la perito psicóloga describió los antecedentes del demandante así como las técnicas y tests administrados y sus hallazgos. Así, concluyó que “atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, se concluye que se observa en el entrevistado un desarrollo psicopatológico de origen reactivo, compatible con una depresión exógena, de grado leve… que al homologarse o hallar equivalencia con las manifestaciones psicopatológicas ofrecidas en el Baremo 659/96, se equipara con una RVAN Depresiva de grado II”.

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada, carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

Al respecto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

En cuanto a la crítica formulada en términos genéricos en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y Fecha de firma: 09/02/2017 477 del CPCCN, y el porcentaje adoptado por Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA el judicante de grado, se advierte adecuado Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20482215#171007743#20170209130015431 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y ajustado a lo prescripto por el dec. 659/96 (Anexo I), por...

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