Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 26 de Abril de 2016, expediente FSM 012067042/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 12067042/2011/CA1, Orden Nº

13014 “DUARTE, BLANCA NIEVES c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1, Secretaria 2 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO S.M., 26 de abril de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Destacamos que los planteos de la recurrente ya han sido resueltos anteriormente por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes “S., M. del Carmen” (Fallos, 328:2833) y “Elliff, A.J.” (Fallos, 332:1914), a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad, porque en el ejercicio de su jurisdicción constitucional y legal es “suprema”, y sus decisiones tienen que ser lealmente acatadas por los jueces, especialmente cuando manifiestan el inequívoco propósito institucional de fijar una doctrina susceptible de dar “una cabal y concreta respuesta” a la problemática planteada que se repite en una importante cantidad de causas en trámite en esa instancia última y en las anteriores. Por lo tanto, los agravios del recurrente que tienden al apartamiento de lo allí sentado son insustanciales y deben ser desestimados.

  2. Por otra parte, no surge que en orden a lo decidido pueda razonablemente invocarse la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [Fallos, 306:94, 334:541], motivo por el cual, corresponde rechazar el recurso interpuesto con ese fundamento, toda vez que la resolución atacada es 1 Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11520061#149768326#20160427073818543 un “acto jurisdiccional” pues cuenta con suficientes fundamentos de hecho y derecho [Fallos, 307:629, 329:2206].

  3. Finalmente, resulta improcedente el recurso extraordinario deducido por inexistencia de gravedad institucional, atento que la decisión cuestionada no tiene una trascendencia que exceda el interés de la parte [Fallos, 310:167; 311:1960, 2319].

En virtud de ello, es innecesario hacer otras consideraciones sobre la admisibilidad recursiva.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

  1. ) RECHAZAR el recurso extraordinario interpuesto a fs. 163/177vta. Contra la sentencia de fs. 159/162.

  2. ) COSTAS en el orden causado [Art. 21, Ley 24463]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE...

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