Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2021, expediente CNT 045396/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45396/2017/ CA1

AUTOS: “DUARTE, A.E. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se vota en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 26/11/20 se alza la actora a tenor del memorial de fecha 08/12/20, presentación que no mereció la réplica de su contraria. Por su parte, el perito médico, con fecha 01/12/2021, apela los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. D. inició demanda, con fundamento en la ley 24.557 y 26.773, contra Galeno ART S.A. con base en las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 13/11/15. En este sentido, relató que en tal fecha, mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales, resbaló al pisar un charco de agua mientras bajaba una escalera, y cayó al suelo golpeando, principalmente, su columna lumbar. Explicó que luego de la denuncia de rigor, recibió de parte de la accionada las prestaciones médicas pertinentes hasta que le otorgaron el alta médica el 29/11/15.

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por la actora. Para así

    decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 114/118 y determinó

    que la Sra. D. es portadora de una incapacidad física del 6% de la total obrera. En razón de ello, condenó a Galeno ART a abonar al actor la suma de $ 60.613,63 a la que añadió intereses -desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago- de conformidad con las Actas Nro. 2601,2630 y 2658 de la C.N.A.T.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  4. La accionante se agravia porque considera que la indemnización fijada en grado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la LRT y al fallo de nuestra Corte Federal "E.", resulta insuficiente. En este sentido, solicita que se aplique el piso mínimo dispuesto por el "decreto 70/2020" de $3.483.482 y no el empleado por la sentenciante de grado (res. SSS 28/15). Reitera, en sus sucesivos agravios, su postura acerca de la insuficiencia de la reparación fijada en la anterior instancia y de la desvalorización que ha experimentado su crédito. Finalmente, cuestiona las tasas de interés aplicadas en grado.

  5. Ante todo, con relación a los cuestionamientos planteados con respecto al índice RIPTE, los pisos mínimos y el caso "E., como ya he expresado en reiteradas oportunidades, considero que el texto de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773

    no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino sólo de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se adecua a la doctrina del mencionado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART

    SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09

    exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.

    Siendo ello así, para la determinación de la cuantía de la reparación, el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. En este sentido, se debe cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a)

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773.

    Así, observo que la confrontación efectuada en grado con el piso mínimo establecido en la res. SSS 28/15, vigente al momento del accidente (noviembre 2015),

    resulta correcta. Agrego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó, en la causa "A." (Fallos 342:1450) que debe tomarse el piso mínimo vigente al momento del infortunio. Textualmente, expresó "... la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio" (v. considerando 5°).

    En razón de lo anterior, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  6. Frente al planteo efectuado por la demandante, relativo a la insuficiencia de la indemnización fijada de acuerdo a los parámetros establecidos en la LRT, cabe remarcar que el sistema de reparación previsto en la mencionada ley especial, en la cual se sustenta la condena dispuesta en origen, es tarifado. En base a los parámetros de dicho sistema, se determina una indemnización, con sustento en el IBM determinado a partir del informe obtenido a través de AFIP, y se establece su monto de conformidad con las previsiones del artículo 14, apartado 2º inciso a) de la ley 24.557. En el caso, además, corresponde adicionar a dicho monto la prestación adicional prevista en el artículo 3º de la ley 26.773.

    Por último, tampoco puede perderse de vista que las sumas determinadas, deben ser acrecidas por intereses que compensan el envilecimiento del crédito. En tales condiciones,

    la normativa legal aplicable -ley 24.557- determinó la reparación que le corresponde a la Sra. D. ante el accidente sufrido el 13/11/15 sobre la base del salario pertinente, la incapacidad sufrida y demás conceptos previstos por las normas aplicables. Ante ello, no resulta posible fijar una indemnización mayor sobre la base de considerar reducida la tarifa establecida al amparo de dicho marco legal.

    Ello es así, puesto que es un principio incontrovertible que no está permitido a los...

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