Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente L 98181 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-de L
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.181, "D., A. contra T., S.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 229/234).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 247/259 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 264) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por A.J.D. contra S.N.T., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario proporcional, haberes impagos, y los recargos establecidos por los arts. 16 de la ley 25.561 y de la ley 25.323.

    La decisión de grado se sustentó en lo concluido en el fallo de los hechos, en el cual se tuvo por no probada la existencia de una relación laboral entre las partes (fs. 229/234).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 247/259 vta.) en el que invoca absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas, y denuncia la violación de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución nacional; 1, 4, 8, 9, 11, 13, 23, 50, 57, 63, 67, 104, 232, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; y 55 de la ley 11.653.

  3. El recurso no prospera.

    1. Efectivamente, el tribunal de grado, apreciando "en conciencia" (art. 44 inc. "d", ley 11.653) las pruebas testimonial y confesional, concluyó en la inexistencia de una relación dependiente y subordinada entre los señores D. y T..

      De las declaraciones de los testigos, destacó que ha quedado acreditado que el actor eventualmente realizaba ciertos trabajos de mantenimiento en la propiedad del señor T., sin que se haya acreditado que lo hiciera con habitualidad y exclusividad, y que también se ocupaba él o su esposa de alquilar los departamentos, de lo que se desprende que no se desempeñó, como "encargado permanente con vivienda" en los términos de la ley 12.981 y sus modificatorias (fs. 230).

      Asimismo, tampoco se determinó cuál era el arreglo económico que había entre ellos, pero a la luz de lo acreditado se le debía abonar por trabajos realizados (conforme art. 1493 y concordantes del C.C.), ya que todo el tiempo que dice hizo trabajos para el demandado, no percibió salarios (fs. 230).

      Amén de ello, el tribunal destaca que al absolver posiciones, el actor reconoce que trabajaba de noche entre las 21 hs. y las 8 hs. del día siguiente en la Terminal de Ómnibus de Mar de Ajó (fs. 229 vta.), lo que le impediría desempeñarse como encargado permanente con vivienda, labor que insume no menos de ocho horas diarias, más la vigilancia permanente de la propiedad (fs. 230 vta.).

    2. Es dable advertir inicialmente, que corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato de trabajo conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, y su decisión al respecto no puede revisarse por la Suprema Corte, salvo que se demuestre la concurrencia de absurdo al evaluar los hechos y las pruebas de la causa (conf. causas L. 89.993, sent. del 28V2008; L. 83.393, sent. del 6IX2006; L. 81.112, sent. del 22XII2004).

      Por otra parte, y en lo concerniente al análisis del material probatorio, su selección y valoración, así como la determinación de la habilidad y mérito que puedan merecer las pruebas, constituye también una facultad que es propia del tribunal de la causa e insusceptible de revisión en esta sede de casación, excepto también la configuración de absurdo que debe ser demostrado por quien lo alega (conf. causas L. 91.570, sent. del 21V 2008; L. 79.251, sent. del 17XII2003; L. 78.330; sent. del 5XII2001).

      Bajo las señaladas premisas bien puede anticiparse que no logra el recurrente su cometido con la mera disparidad de criterio que exhibe.

      En efecto, se...

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