Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 038067/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 38067/2022/CA2; DUARTE, A.P. Y OTRO c/ EN–

AFIP–LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “D., A.P. y Otro c/EN–AFIP–Ley 20628 s/Dirección General Impositiva", Causa Nº 38.067/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 01/09/2023, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por los Sres. A.P.D. y O.B.B. contra el Estado Nacional –

    AFIP– y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c). 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430–, ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal –en su carácter de agente de retención–, que se abstenga de efectuar descuentos del Impuesto a las Ganancias,

    del haber jubilatorio de los accionantes.

    En punto a la devolución de las sumas retenidas, mando a que los actores iniciaren un proceso de repetición –cfr. art. 81 y concordantes de la ley 11.683– por exceder dicha pretensión el marco de la acción declarativa.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción declarativa intentada por los actores tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad del 79 inciso c) de la ley 20.628 –y sus modificatorias y reglamentaciones vigentes– y, en consecuencia, se dispusiera el cese y reintegro de las sumas detraídas conforme los términos del art. 4027 inc. 3 del Código Civil en correlación con el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial con más sus respectivos intereses.

    Reseñó la normativa aplicable al caso sub-examine y destacó que, con la sanción de la Ley Nº 27.617, el Congreso de la Nación modificó la ley de Impuesto a las Ganancias introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el precedente “G.,

    M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el referido fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación de los actores arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    Seguidamente, explicó que conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal y esta Alzada, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición debiendo acreditarse, en el caso concreto, la confiscatoriedad del tributo impugnado.

    Así las cosas, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional–

    que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23,

    inc. c) 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..

    En esta tónica, y tras señalar que de la documentación acompañada surgía el delicado estado de salud de los accionantes, consideró que en autos se encontraban reunidos los recaudos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la ley del tributo, en los términos sentados por el Máximo Tribunal en el referido precedente “G.”

    En lo relativo a la restitución de las sumas descontadas, consideró que dicha solicitud excedía el marco de la acción declarativa interpuesta, por lo que los accionantes deberían encausar dicha pretensión por la vía de la repetición conforme los términos del art. 81 de la ley 11.683.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora interponiendo su recurso de apelación el 05/09/2023 [09:31 hs], exponiendo sus agravios el 14/09/2023 [12:54 hs] –los que fueron contestados por la contraria Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 38067/2022/CA2; DUARTE, A.P. Y OTRO c/ EN–

    AFIP–LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    el 15/09/2023 [22:18 hs]–, y por la demandada el 04/09/2023 [12:21 hs],

    expresando agravios el 13/09/2023 [13:59 hs], los que fueron replicados el 14/09/2023 [13:31hs].

    En prieta síntesis, la parte actora se agravia de la negativa efectuada por el magistrado de grado en punto a la restitución de las retenciones peticionadas en el escrito de inicio.

    Argumenta que conforme el criterio sentado por esta Sala para casos análogos, corresponde disponer el reintegro de las sumas detraídas en concepto de ganancias por los periodos no prescriptos con más sus respectivos intereses,

    conforme las tasas fijadas en las resoluciones Nros. 598/19 y 559/22–.

  3. Que, por su parte, el Fisco Nacional cimienta su expresión de agravios en torno a cinco puntos de análisis:

    En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados,

    dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

    En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales, por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma–

    corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    En segundo lugar, se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por el actor –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683.

    Destaca además que el peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de apli-

    cación en autos. Señala que el magistrado, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apela-

    da.

    En tercer lugar, considera que resulta inaplicable la doctrina del precedente “G., M.I., cuestionando que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 (t.o. en 1997,

    modificado por ley 27.346).

    Se agravia de que el juez de grado transcribiera varios considerandos de aquel pronunciamiento sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso a la luz de la prueba documental acompañada.

    Niega que la aplicación del precedente “G., M.I. resulte de aplicación automática, a pesar de no desconocer que allí la Corte Suprema fijó

    una vara rectora para las instancias inferiores.

    Afirma que el sentenciante omitió constatar los hechos del caso sub–

    examine con los del precedente “G., M.I., toda vez que en autos es evidente que no se encuentran reunidos los presupuestos –edad avanzada de la actora, problemas de salud y porcentaje de descuento sobre el haber previsional–

    que fueron considerados por el Máximo Tribunal al momento de decretar la inconstitucionalidad de la norma atacada en el citado precedente “G.” –no encontrándose acreditada la vulnerabilidad del actor en el caso de marras– por lo que resulta desacertada la aplicación analógica del mentado precedente.

    Invoca jurisprudencia del fuero a fin de demostrar la relevancia que reviste la prueba, y su valoración, para casos como el de autos.

    En cuarto lugar, entiende que el magistrado yerra en su decidir al ordenar devolver importes retenidos por períodos anteriores a la interposición de la demanda, toda vez que en el citado precedente “G., M.I., utilizado para resolver el fondo de la cuestión, se dispuso que la restitución alcanzara a las sumas retenidas a partir del planteo de la acción. Transcribe apartados...

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