Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 017709/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17709/2020

DU PONT ARGENTINA SRL c/ EN-DGA s/ DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS

Resistencia, 21 de diciembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DU PONT ARGENTINA SRL c/ EN-DGA

s/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, E.. N° FRE

17709/2020/CA1, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por la parte demandada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso de apelación deducido en fecha 01/08/2023 por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) – Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de la instancia anterior, dispuso el día 03/11/2023 desestimarlo y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Impuso costas a la vencida y pospuso la regulación de honorarios hasta que se cuente con base para ello.

    Contra dicha Sentencia la demandada interpuso en fecha 17/11/2023 recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la Ley 48.

    Funda el mismo alegando que la sentencia de esta Cámara decidió

    contra la validez de normas de carácter federal, aplicando erróneamente lo resuelto por la C.S.J.N. en las causas “Camaronera Patagónica S.A. c/

    Ministerio de Economía y otros s/ amparo” (Fallos: 337:388, del 15 de abril del 2014) y "N.ión Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa" (N. 165.

    XXXVII.).

    Expone que esta incorrecta fundamentación del decisorio vulnera clara, directa e innegablemente las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, además del derecho de propiedad, habilitando la presente vía recursiva.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que se ha dispuesto en forma irregular la inexistencia y/o inaplicabilidad de facultades reglamentarias otorgadas por la Constitución N.ional (art. 99 inc. 2) y el Código Aduanero (art. 755 inc. c) al Poder Ejecutivo de la N.ión y se habilitó la acción para exigir la devolución de derechos de exportación que conforman el tesoro nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 4° de la Constitución N.ional, por lo que la cuestión debatida excede el interés individual y afecta de manera directa el interés de toda la N.ión Argentina. Aduce que así lo entendió la CS.J.N. en Fallos: 307:2153; 324:1114; 320:1251.

    Ratifica la constitucionalidad del Decreto N° 793/18 y explica la interpretación y aplicación que debe otorgársele a las leyes 26.122 y 27.467 concluyendo en que no es factible extender indiscriminadamente la doctrina sentada en el precedente Camaronera Patagónica S.A. (Fallos 337:388) toda vez que el plexo jurídico y sus circunstancias concomitantes difieren sustancialmente de las que rodean el presente caso, teniendo en cuenta que la ley delegante (art. 755 CA) fue ratificada por la Ley 26.939,

    el control posterior establecido por la Ley 26.122 sobre la ley delegada y el reconocimiento expreso de la validez del decreto cuestionado por parte de las Leyes 27.467 y 27.541.

    Afirma que en razón de los argumentos expuestos se advierte que la sentencia recurrida muestra una aparente e incorrecta fundamentación que la torna arbitraria y habilita la presente vía federal por afectación del debido proceso.

    Cuestiona la imposición de costas, la que considera arbitraria dado que ha prescindido -aduce- de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN al existir razones fundadas para eximir en costas al litigante vencido y apartarse del principio objetivo de la derrota, como resultan la extrema complejidad de la cuestión en trato, y la existencia de distintos fallos del Máximo Tribunal que avalan la postura de su parte.

    Finalmente sostiene que el fallo recurrido contiene una manifiesta vulneración a preceptos consagrados en la Constitución N.ional y normas federales tales como las leyes 26.122, 27.467 y 22.415 (Código Aduanero), el Decreto 793/2018 y sus modificatorios, lo que habilita la presente vía, afirmando que se encuentran involucradas cuestiones que exceden el interés particular y configuran un supuesto de gravedad institucional.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 28/11/2023 en términos a los que remitimos en honor a la brevedad,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas en fecha 01/12/2023.

  2. a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que hacen a su admisibilidad (comunes y propios).

    En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado,

    es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.

    En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos exigidos por los arts. 1 y 2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo -dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia que impugna- y reúne los demás recaudos formales exigidos para su interposición pues contiene un relato de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo el recaudo de atacar una sentencia definitiva.

    1. Con relación a la introducción de la cuestión federal, la recurrente al contestar la demanda en fecha 01/11/2022, interponer recurso de apelación (01/08/2023) y al fundar el mismo (12/08/2023), formuló

      reserva del Caso Federal para ocurrir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la N.ión mediante el remedio extraordinario pertinente.

      Considerando la manera en que ha sido introducida la cuestión federal, entendemos que medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión constitucional por parte de la demandada.

      Fecha de firma: 21/12/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    2. Sin perjuicio de ello y atento la tacha denunciada es menester que nos pronunciemos sobre la observancia de uno de los presupuestos que viabilizan este remedio extraordinario, cual es la demostración de la existencia de la cuestión federal invocada por la recurrente, expidiéndonos acerca de si tal apelación extraordinaria cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.

      En dicho cometido, adelantamos que la recurrente expone sus agravios expresando su discrepancia con la conclusión arribada, sin lograr acreditar la existencia de la arbitrariedad que invoca, por lo que carecen de entidad suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria con base en dicho supuesto.

      Nuestro Tribunal cimero ha dicho que es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (Fallos: 310:2376).

      Es que el hecho de no compartir las conclusiones de la sentencia no resulta suficiente sustento para ello.

      Con base en reiterados precedentes la Corte ha consolidado como regla que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas efectuadas en sus fundamentos (“Procuración Penitenciaria de la N.ión y otros”, 08/04/2021; Fallos: 321:1642;

      320:985 disidencia de los jueces F. y B.; Fallos: 316:609, entre muchos otros). Dicha enunciación se ha visto reafirmada por la aseveración de que la sentencia constituye un todo indivisible (Fallos:

      330:4040; 330:1366; 329:5074 voto del juez F.; 328:412; 315:2291).

      Por lo que no cabe admitir antagonismos entre la parte dispositiva y los fundamentos que la sustentan (Fallos: 324:1584), ya que existe una recíproca integración (Fallos: 327:3660 disidencia del juez P.;

      311:2120; 311:509).

      Fecha de firma: 21/12/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      En tales condiciones la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de vicio alguno que haga admisible su denuncia de arbitrariedad.

      Inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha dicho que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas,

      incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR