Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 017245/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

17245/2023 - "DU PONT ARGENTINA SRL (TF 74015506-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 30 de diciembre de 2020, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar la presente acción de amparo, con costas.

    Para así decidir, en primer término reseñó los antecedentes de la cuestión controvertida y lo alegado por las partes, al tiempo en que recordó los alcances otorgados por el artículo 1160 del Código Aduanero. Posteriormente,

    expresó que, a los efectos de evaluar la actividad administrativa, debían tenerse en cuenta, por un lado, el procedimiento de repetición establecido en los artículos 1068 a 1079 del Código Aduanero (reglamentado por la Resolución General A.F.I.P. 2365/07) y, por el otro, “[l]a necesaria relación que existe entre dicha normativa con la prevista en el régimen de resguardo documental o “depositario fiel” implementado a partir del dictado de la Resolución General AFIP 2573/09 y normas complementarias y suplementarias […]”.

    En particular, destacó que, mediante la última Resolución General, “[s]e implementó un sistema de digitalización y resguardo de la documentación aduanera, instituyéndose la figura del “Depositario Fiel”

    mediante la cual se trasladó al “declarante” la obligación de archivar y resguardar la documentación aduanera, con el estricto cargo de que la misma debía ser aportada al servicio aduanero a su solo requerimiento […]”.

    A su vez, resaltó las implicancias de la modificación introducida “[e]n lo que respecta[ba] a la guarda y protección de la documental que respalda[ba] a las operaciones aduaneras en la República Argentina, toda vez que a partir de esa fecha, se trasladó la responsabilidad de su custodia desde la órbita de la Aduana Argentina al ámbito de responsabilidad del “declarante”

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    en su carácter de depositario fiel, en forma directa (autoarchivo) o mediante un “Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización” (PSAD) contratado por el declarante bajo su responsabilidad, como ha sucedido en la operación de autos (PE 18052 EC01 010095K) […]”.

    En tal sentido, rememoró que “[e]l Anexo de la Resolución General N° 2365/07 apartado b), punto d), se prevé que, para el trámite de la solicitud de repetición de tributos, la Dirección General de Aduanas requerirá -

    entre otros- la remisión del sobre contenedor con la documentación complementaria (…) y la no recepción de la documentación, luego de DOS (2)

    requerimientos, autorizará a proseguir el trámite con la copia presentada por el solicitante [y que] esta norma […] que requiere la agregación de la documentación original (sobre contenedor) de la operación objeto de repetición, debe ser analizada en forma conjunta con la Resolución General N°

    2573/2009, que en su art. 6° claramente dispone que el archivo y el resguardo de la documental se encuentra en cabeza del declarante, en su carácter de “depositario fiel”, estableciendo específicamente su obligación de aportar la misma, a requerimiento de la Administración Federal, en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles a partir de la comunicación […]”.

    Sentado ello, advirtió que, en el caso, la firma actora había solicitado la devolución correspondiente el 29 de abril de 2019 y que, el 10 de mayo de ese año, la Dirección General de Aduanas había proveído el pedido de la recurrente e intimado al despachante de aduana a que, en el término de diez días y una vez cumplida la digitalización del permiso de embarque y documentación complementaria, “aportara el mismo”.

    Además, puso de resalto que, a fs. 13, obraba constancia del requerimiento efectuado mediante el Sistema Informático de Depositario Fiel de la Dirección General de Aduanas al depositario designado por el exportador y su declarante, para que restituyera el sobre contenedor del Permiso de Embarque 18052 EC01 010095K, necesario para dar continuidad al procedimiento de repetición.

    En ese contexto, apuntó que, el 21 de octubre de 2019, y sin haberse presentado aún el sobre contenedor requerido, la actora había interpuesto un pedido de “pronto despacho”.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, consideró que debía concluirse que el servicio aduanero había actuado de acuerdo con lo previsto por las normas aplicables y que, la documentación necesaria para dar impulso al trámite, se encontraba en poder de la administrada desde el mes de noviembre de 2018.

    De igual modo, señaló que debía tenerse en cuenta que “[c]on anterioridad al pedido de pronto despacho, y conforme [surgía] de los correos electrónicos de fecha 9/9/19 y 11/11/19 obrantes a fs. 16/17 de los antecedentes administrativos, el tema objeto de tratamiento en el expediente administrativo se encontraba elevado en consulta en los términos de la Instrucción General AFIP N° 7/07 por tratarse de una “cuestión controvertida de relevancia institucional” […]”.

    Por otra parte, transcribió lo instruido por la jefatura de la Dirección Regional Hidrovía a todas las Aduanas de su jurisdicción y,

    posteriormente, abordó la cuestión suscitada en torno al tiempo transcurrido entre las comunicaciones de instrucción referidas, explicando que debía considerarse que “[a]demás de la Feria Administrativa ordinaria en los procedimientos administrativos aduaneros (Sección XIV del Código Aduanero)

    dispuesta para el mes de enero del año 2020 (Resolución AFIP Nro. 1983/05,

    Resolución General N° 3385/2012, y modificatorias) [correspondía] adicionar la Feria Administrativa Extraordinaria dispuesta en virtud de la Resolución General AFIP N° 4682/20 y posteriores, que a partir del 18/03/20 han establecido períodos sucesivos de ferias fiscales, con el alcance de las previsiones de la RG N° 1983/05, sus modificatorias y complementarias, en virtud de la situación excepcional de Pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y en concordancia y acatamiento a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19/3/2020, y posteriores, hasta el DNU Nº

    814 del 25/10/2020 que establecieron en forma continua e ininterrumpida,

    restricciones circulatorias y estrictas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que se han mantenido hasta el 30 de noviembre del corriente año […]”.

    Por todo lo expuesto, consideró que no podía imputársele una demora excesiva al servicio aduanero, habida cuenta de la complejidad de la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cuestión involucrada, las particularidades vinculadas a los plazos aplicables y la falta de realización de la actividad que le correspondía desplegar a la actora (páginas 119/123 del PDF acompañado en la causa).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 6 de enero de 2021 apeló

    la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyo traslado fue contestado el 24 de febrero de 2021 (páginas 131/135 y 155/158 del archivo en formato PDF acompañado en la causa).

    La recurrente se agravió, en síntesis, de la imposición de los accesorios, en el entendimiento de que el servicio aduanero no había realizado acto alguno tendiente a resolver su petición.

    En particular, expresó que no se la había notificado acerca del “supuesto requerimiento” efectuado al despachante correspondiente y que tampoco había existido, por parte de la demandada, notificación formal alguna “[d]e que el trámite del recurso continuaría luego de que el despachante cumpliera con la supuesta intimación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR